Sentencia Definitiva nº 108/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 2020

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte.

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “A.B., L.A. Y OTROS C/ CONSTRUCTORA OAS S.A. Y OTRAS - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN- IUE 2-41353/2016.

RESULTANDO:

I) Por sentencia nro. 12, de fecha 27 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 2° Turno (Dra. C.Á.H., se falló:

A. la excepción de falta de legitimación pasiva de GAS SAYAGO SA y GNLS SA, y en su mérito desestímase la demanda.

A. parcialmente la demanda y condénase a FRANCA SUR S.A. y en forma subsidiaria a CONSTRUCTORA OAS S.A. a abonar a los actores: L.A.U.S 13.333, A.A. U$S 13.333, A.B. U$S 9.066, Williams Labarca U$S 9.066 por concepto de daños y perjuicios por rescisión anticipada de contrato, más el 10% en concepto de multa, e intereses legales hasta el efectivo pago.

Sin perjuicio de lo descuentos legales que correspondan.

Desestímase en lo demás por los fundamentos expuestos. Costas a cargo de la parte demandada. Sin especial condena en costos. (…)” (fs. 1122/1131).

II) Por sentencia individuali-zada como DFA-0014-000654/2019, SEF-0014-000420/2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3° Turno, se dispuso:

Confírmase la sentencia recurrida salvo en cuanto no hace lugar al reclamo por concepto de salario vacacional y aguinaldo de egreso en lo que se la revoca condenándose por los valores calculados en la demanda, con más el interés y la multa legal hasta el efectivo pago. R. la impugnada asimismo en cuanto no dispuso la aplicación de daños y perjuicios preceptivos estableciéndose por tal concepto un porcentaje de un 15% calculado sobre los adeudos salariales correspondientes a cada trabajador actor. R. asimismo la apelada en cuanto a la determinación de lo adeudado por concepto de jornales caídos por rescisión anticipada de contrato lo cual se determina conforme lo expresado en los Considerandos de la presente sentencia. R. asimismo la apelada en cuanto condena a la codemandada OAS SA en forma subsidiaria y en su lugar se dispone la condena solidaria de la referida demandada por todos los rubros que surgen en obrados.

Sin especiales condenas procesales en la instancia en costos, las costas de cargo de las demandadas por ser de precepto. (…)” (fs. 1242/1256 vto.).

A fs. 1257/1267 extendieron discordia conjunta las Ministras Dra. Gloria SEGUESA MORA y L.F.L., en el entendido de que correspondía: “… revocar la impugnada en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de las codemandadas GAS SAYAGO y GLNS SA y en su mérito disponen la extensión de la condena por todos los rubros reconocidos en autos a todos los codemandados de modo solidario”.

III) Contra la sentencia de segunda instancia, la co-demandada CONSTRUCTORA OAS S.A. interpuso recurso de casación (fs. 1274/1282 vta.).

En tal sentido expresó, en síntesis, lo siguiente:

a) Impugnó la condena por daños y perjuicios preceptivos, que fue fijada en 15%. Señaló que la S. no da más razones que lo dispuesto por el art. 4 de la ley nro. 10.449, cuando todo el sistema judicial hace referencia a la razonabilidad a la hora de aplicar dicha norma. La condena del 15%, calculada sobre sumas cuantificadas en dólares, no resulta razonable, pues el precio del dólar no es el mismo que en setiembre de 2016. Refirió que, de mantenerse tal valor porcentual, por estar cuantificado en moneda extranjera, y a él le sumamos la indemnización del 10% previsto en el art. 29 de la ley nro. 18.572, más los intereses, el valor se hace muy abultado al momento del efectivo pago. Por ello, el criterio lógico y medio que han adoptado la mayoría de los juzgados y tribunales es la condena en un 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos.

Refirió que dentro de los puntos para evaluar y cuantificar dichos valores a la luz de lo que informa el art. 4 de la ley nro. 10.449, se debería tener en cuenta: a) que los actores no acreditaron cargas familiares; b) los rubros salariales que fueron acogidos por el Tribunal son tan solo dos: salarios vacacionales y aguinaldos; c) además, por un período muy breve. Por lo que dicha evaluación que realiza el Tribunal es desajustada a la lógica y a la sana crítica; por ende, violenta el principio de razonabilidad, y fuerza criterios jurisprudenciales ya plasmados.

b) A. agravio res-pecto a la determinación de la condena por jornales caídos, en tanto discrepó con la decisión de la S. de estar a la liquidación formulada por la actora en su recurso de apelación. Señaló al respecto que la S. viola el principio de congruencia, puesto que los actores no presentaron una liquidación como la que otorga el “ad-quem”, ni reclamaron directamente, ni subsidiariamente, en oportunidad de su demanda, que es la oportunidad procesal para hacerlo. Recién en ocasión de la apelación, la parte actora presentó una nueva liquidación modificando su pretensión, lo que es contrario a derecho.

Agregó que la actitud procesal de la parte actora es inadmisible, en la medida de que existe una variación en su argumentación y pretensión, lo que es reñido totalmente con la buena fe y lealtad al litigar. Puntualizó que los fundamentos expuestos en la demanda, no pueden -en la apelación- variar de forma drástica. Ello es contrario a lo determinado en el ordenamiento jurídico y de los principios de preclusión de la causa, buena fe y lealtad procesal.

c) Impugnó el sector del fallo que dispuso una condena solidaria. En este sentido afirmó que son erróneas las apreciaciones que realiza el Tribunal sobre que la compareciente no realizó los controles de tercerización. La empresa realizó correctamente los deberes de control que mandata la norma respecto a los dependientes de FRANCASUR S.A., tal como surge de la prueba documental que luce a fs. 383/419 y 857, del oficio de fs. 753 y de las declaraciones de los testigos D.G. (responsable de Recursos Humanos de CONSTRUCTORA OAS S.A.) y H.A. (ingeniero de la empresa GAS SAYAGO).

Argumentó que, tratándose de una obra de tal envergadura, de alta sindicalización, que a su vez también tenía los controles constantes que realizaba la IGTSS-MTSS, y que nunca existió una sola observación, multa o sanción por ello, es ilógico que la S. afirme que “OAS” no cumplía efectivamente con los deberes de control requeridos por la normativa legal vigente.

Añadió que también surge de todo el íter procesal que no hay un solo salario adeudado, no hay rubros salariales impagos, no hay una sola observación de accidente laboral, no hay subaportación, la empresa estaba regularizada tanto en BPS como en DGI, todo lo cual evidencia que CONSTRUCTORA OAS realizaba efectivamente los controles requeridos por la ley laboral.

Precisó que, además de ello, el Tribunal de Apelaciones no especifica cuál fue la omisión de los controles por parte de “OAS”; solo dice en forma genérica según su apreciación, pero no lo fundamenta. Por el contrario, la “a-quo” sí analiza correctamente, según valoración conforme a la sana crítica, la documentación y los testimonios, y concluye que se hicieron los controles correctamente. El órgano de segundo grado, que llega a una conclusión distinta, no explicita en sus fundamentos cuál fue la omisión de la compareciente, no funda el por qué de su apreciación negativa.

Sostuvo que es errónea la valoración del Tribunal, al entender que “OAS” no realizaba los controles. La S. realiza una ilógica valoración de la prueba y ello causa agravio. Insistió en que no evalúa la prueba en su conjunto, obviando reglas de sana crítica (arts. 140 y 141 C.G.P.). El error grave de la atacada es no tener en cuenta la declaración de los testigos GUTIÉRREZ y ANTOGNAZZA, y no darle el peso que corresponde a la documental y al resto de la testimonial. Ello es irracional y por más que sea facultad privativa de los jueces su evaluación, es de todas forma errónea.

En suma, solicitó que se anule la recurrida y, en su mérito, se mantenga firme la sentencia de primera instancia.

IV) De igual forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1284/1293 vto.).

En lo sustancial, expresó lo siguiente.

Se agravió, en primer lugar, por la errónea aplicación de las leyes nros. 18.251 y 18.099, en cuanto el Tribunal acoge las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por G.S.S. y GNLS S.A. Consideró que la S., al no aplicar la tercerización en cadena, vulnera lo previsto en las referidas leyes. Expresó que surge de autos que las cuatro empresas demandadas se vincularon en una obra de gran envergadura, la que se truncó por razones vinculadas estrictamente a lo “empresarial”. Conforme a la normativa vigente, no existe un punto de corte en la cadena de responsabilidades, sino que, en la medida que se encuentra presente el hecho generador de responsabilidad del art. 1° de la ley nro. 18.099, será posible invocar las responsabilidades respectivas, independientemente del número de contratistas o subcontratistas que existan entre el trabajador y la primera de las empresas principales. De lo contrario, sería fácil eludir la aplicación de la responsabilidad consagrada en estas leyes mediante el artilugio de interponer en la cadena de contratación laboral a varios intermediarios.

Agregó que el propio Tribunal de Apelaciones del 3° Turno, ante un caso de similares características, en reciente sentencia (nro. 267/2019), entendió que procede la tercerización en cadena, realizando una adecuada aplicación de la norma. Indicó que llama la atención que, ante circunstancias idénticas, en donde no se controvierte la existencia de subcontratación entre las empresas co-demandadas, se llegue a conclusiones opuestas por el mismo Tribunal y con diferencia de cinco meses.

Anotó que en el caso de autos surge clara la vinculación de las co-demandadas entre sí y el rol que cumplió cada una a fin de cumplir con el objetivo principal: la construcción de la planta...

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