Sentencia Interlocutoria nº 2.570/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Diciembre de 2019

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “BENTANCOR, NÉSTOR Y OTRA C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES - INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN – CASACIÓN”, IUE: 168-495/2015”.

RESULTANDO :

I) Por sentencia interlocutoria nro. 203, dictada el día 6 de febrero de 2019, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno, se resolvió:

“Liquídanse las sumas en dinero a abonar por la Intendencia Departamental de Canelones en las siguientes:

Primero, en concepto oportunamente ordenado de ‘daños y perjuicios por el no pago de la renta vitalicia’ la suma mensual de $ 5.070 desde el 12/06/2004 al mes de mayo de 2005 y el monto mensual de $ 5.440 desde el mes de junio de 2005 al mes de diciembre de 2005 inclusive, más reajuste hasta su efectivo pago, según considerando V.1. ut-supra.

Segundo, en concepto oportunamente condenado de ‘daños y perjuicios por el no pago del rubro de la póliza cuya beneficiaria es la Sra. A.R.’ la suma de $ 38.574 a junio de 2004 más reajuste hasta su efectivo pago, según considerando V.2. ut-supra.

Desestímase la pretensión de liquidación en lo restante

Sin especial condenación procesal en el grado (fs. 92/113).

II) Por sentencia interlocutoria nro. 415, de fecha 13 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, se dispuso:

Confírmase la interlocutoria apelada, con costas” (fs. 133/135)

III) Contra dicho fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 138/142).

En tal sentido, expresó, en síntesis, lo siguiente.

- Adujo que se infringieron los arts. 197 y 140 inc. 2 del CGP, en tanto resulta totalmente absurdo que quien vulneró la ley (la I.M.C.) sea condenada a pagar una renta por un mínimo período, y se niegue la condena por un período mayor.

Señaló que la ley nro. 16.074 es clara en disponer en sus arts. 8 y 36, que en el caso de rentas correspondientes a trabajadores cuyos patronos no estuvieren asegurados a la fecha de los accidentes o enfermedades profesionales, deberán constituir en el B.S.E. el capital de la renta que se origine.

Alegó que, de no considerarse la sentencia de condena como un todo, teniéndose en cuenta la motivación que claramente condena a la I.M.C. -no así su fallo-, resulta un beneficio al propio infractor, quien no abonó la póliza, a pesar de que retenía los montos correspondientes y no los vertía como correspondía. Indicó que, como surge de la sentencia en sus...

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