Sentencia Definitiva nº 22/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Febrero de 2020

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Internacional Privado
ImportanciaAlta

Montevideo, diecisiete de febrero de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB - EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA”, IUE: 1-11/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.

RESULTANDO:

I.- El 13 de marzo de 2019 AA compareció debidamente representada ante la Suprema Corte de Justicia y solicitó el reconocimiento de la sentencia extranjera dictada en su favor en la República de Austria, por la cual se condenó al Sr. BB Horta al pago de € 313.676,69 (trescientos trece mil seiscientos setenta y seis mil euros con sesenta y nueve centavos) más intereses legales (fs. 72-80 vto.).

En tal sentido, expresó que el Juzgado Regional de Linz condenó al Sr. BB el 10 de diciembre de 2018, tras haber confesado los hechos que le imputó la Fiscalía de Viena, consistentes en la apropiación mediante engaño de sumas de la compañía AA depositadas en cuentas en Austria. La condena impuesta consistió en pena de prisión de veinticuatro meses y el pago de la suma referida (€ 313.676,69) a la empresa AA, como consecuencia de la comisión de un delito de defraudación.

Fundada en que el condenado no dio cumplimiento al pago de la suma objeto de condena y a la doble circunstancia de que éste se domicilia y tiene bienes en Uruguay, promovieron el presente proceso de reconocimiento de sentencia extranjera regulado en el Libro II, Título X, capítulo IV del C.G.P., <> (artículos 537-543 del C.G.P.) con la finalidad de su posterior ejecución ante nuestros tribunales.

Alegó asimismo el cumplimiento de los diversos requisitos legales aplicables.

II.- El 23 de abril de 2019 compareció el Sr. BB, representado por el Dr. W.D.G. y evacuó el traslado de la demanda de exequatur que le fuera oportunamente conferido (fs. 95-109).

Solicitó que se desestimara la solicitud de AA con base en los siguientes argumentos:

(i) La justicia uruguaya carece de jurisdicción para entender en la ejecución de la sentencia pretendida.

Señala que para determinar la jurisdicción competente frente a un caso transnacional rige el criterio A. (consagrado en el artículo 2401 del Código Civil), conforme al cual son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales los jueces del Estado a cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones.

En segundo lugar, expresa que en la misma disposición se establece que para las acciones personales patrimoniales, como lo que aquí se pretende ejercer, son competentes los tribunales del país del domicilio del demandado.

Sostuvo que, siguiendo el primer criterio del artículo 2401 del Código Civil, tratándose de una sentencia extranjera la categoría aplicable es la de <>. Esta categoría se encuentra regulada en el artículo 2399 del Código Civil que establece que los actos jurídicos se rigen en cuanto a su existencia, validez y efectos por la ley del lugar de su cumplimiento, de conformidad con las reglas de los artículos 34 a 38 del Tratado de Derecho Civil de 1889.

Por su parte, el artículo 38 de ese Tratado establece la aplicación de la ley del lugar donde se produjo el ilícito del que procede la obligación. En consecuencia, señaló que, en función del primer criterio previsto en el artículo 2401 del Código Civil y estando al relato fáctico de la eventual ejecutante, la ley aplicable es la austríaca.

A igual conclusión se arriba (en su concepto), si se sigue en el caso el segundo criterio previsto en el artículo 2401, dado que el demandado se domicilia en la ciudad de San Pablo, Brasil (circunstancia conocida por la actora), lo que determina que la ley aplicable sea la del Brasil.

En definitiva, entendió que corresponde desestimar la solicitud de exequatur por falta de jurisdicción de la Justicia uruguaya.

(ii) No se acreditaron los extremos requeridos por el artículo 539.1, numerales 5º y del C.G.P., en relación a que se haya emplazado al demandado en forma y respetado su derecho de defensa.

Estima que en el artículo 539.2 del C.G.P. se establece que son comprobantes indispensables para solicitar el cumplimiento de la sentencia extranjera la copia auténtica de las <> para acreditar que se cumplió con el debido emplazamiento y que se respetó su derecho de defensa.

En el caso, no se presentaron las <> para acreditar esos extremos. Tal omisión no se salva con lo expuesto en la sentencia definitiva, ni con dictámenes de los abogados de la propia actora.

(iii) La promotora no acreditó la competencia indirecta del Tribunal que dictó el fallo que se pretende ejecutar.

En efecto, la parte actora no acreditó la competencia indirecta del Tribunal que dictó el fallo que pretende ejecutar en Uruguay. Los dictámenes de sus propios abogados son insuficientes en tal sentido, ya que son meras alegaciones de parte.

(iv) El Tribunal que dictó el fallo carecía de competencia para dictar la sentencia que se pretende ejecutar, ya que los hechos por los cuales fue condenado el demandado en Austria ocurrieron en Uruguay.

La alegada inducción en error de CC, gerente financiero de AA, con respecto al monto de las comisiones pactadas con el distribuidor en México de AA, se verificó en Uruguay, que es donde se encontraba el Sr. BB.

La ausencia de competencia directa del tribunal austríaco es un presupuesto procesal para obtener la ejecución de una sentencia extranjera, cuyo control es anterior al que debe realizarse de la competencia indirecta.

(v) La sentencia que se pretende ejecutar contradice el orden público internacional, ya que viola el principio ne bis in ídem y el derecho del debido proceso, por lo subsiguiente:

(v.1) Los hechos denun-ciados en Austria son los mismos que fueron denunciados en Uruguay ante el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Penal de 27mo. Turno el 5 de octubre de 2016, lo que determina la violación del principio de la garantía del ne bis in ídem.

(v.2) Se viola el derecho al debido proceso por cuanto no se respetó el derecho del demandado a ser juzgado por el juez natural.

El juez natural es el juez ordinario, independiente, imparcial, competente, asig-nado como tal por la ley con anterioridad a la pretensión deducida. Está claro que la determinación de la jurisdicción y la competencia de los tribunales en Uruguay está consagrada en la Constitución y en la ley.

También se vulnera el derecho al debido proceso por cuanto se viola la prohibición de acumulación de las acciones civiles y penales.

Los jueces penales son absolutamente incompetentes para resolver una cuestión civil y si lo hacen, lo actuado es absolutamente nulo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Procesal Penal (Ley No. 19.293). El fundamento de la independencia entre la acción penal y la acción civil es de fuente constitucional y configura la identidad jurídica del Estado uruguayo.

Finalmente, la ejecución de la sentencia de autos viola (a su juicio), el derecho al debido proceso por quebrantar su derecho de defensa.

En tal sentido, expresa que no se acreditó su emplazamiento porque no existió. No tuvo oportunidad de defenderse del reclamo civil y no consintió la sentencia libremente, sino como conse-cuencia de estar recluido 10 meses en prisión en malas condiciones.

En otro orden, relaciona que la imputación por la cual se le condenó es de una vaguedad e imprecisión tales que en Uruguay no sortearía ningún control de regularidad y admisibilidad. No se precisaron las circunstancias en las que se habría cometido la conducta reprochada, limitándose la sentencia a realizar referencias vagas y genéricas que imposibilitaban controvertir los hechos alegados.

En definitiva, solicitó que se desestimara la solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera de autos.

III.- Por Resoluciones Nos. 993/2019 y 1189/2019 (fs. 116 y 130, respectivamente) la Corte dispuso el diligenciamiento de la prueba documen-tal ofrecida por la parte demandada.

A fs. 138 surge constancia de la agregación por cuerda de los expedientes IUE 4-8/2017 (<>) e...

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