Sentencia Definitiva nº 132/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Mayo de 2020

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veinte

VISTOS :

Para Sentencia Definitiva en autos caratulados: “AA Y OTROS C/ SENTENCIA Nº 137 DE FECHA 1º DE AGOSTO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 8º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-28/2018.

RESULTANDO:

1.- A fs. 111 y ss. compareció AA, interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia No. 137/2016, de fecha 1º de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Letrado de Primera I.ancia de Familia de 8º Turno, en los autos caratulados “BB c/ AA. Divorcio” IUE 2-8646/2016.

También comparecieron CC y DD, en sus respectivas calidades de hijos legítimos del Sr. BB, quien falleció el 9 de julio de 2017, quienes no se opusieron al recurso interpuesto y su fundamentación.

Expresó la accionante que posee legitimación activa en el presente proceso, en tanto fue demandada en el proceso de divorcio tramitado ante la Sede de Familia de 8º Turno.

En cuanto a los demandados, se encuentran legitimados para comparecer, los sucesores del Sr. BB esto es CC y DD.

Invocó como causales de revisión, las previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 283 del C.G.P., esto es: “Cuando existiera colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiera causado perjuicio al recurrente o a la causa pública...” (nº 6) y “Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115” (nº 7).

La causal de colusión o maniobra fraudulenta, se configura en tanto el Sr. BB aportó el domicilio de su madre con el fin de que la compareciente no tomara conocimiento del proceso de divorcio, generándose graves perjuicios.

La causal de nulidad por indefensión -que no se pudo hacer por las vías del art. 115-, también se configura, en tanto no se aportó el domicilio real de la compareciente ni el domicilio de sus hijos donde podrían haber tomado conocimiento del divorcio generando indefensión por el emplazamiento nulo.

Respecto de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 283 del C.G.P., entendió que se configura en la medida de que el causante BB aportó el domicilio de la casa de su madre EE, sita en Vitoria XXX, con el fin de que la recurrente no tomara conocimiento del proceso de divorcio incoado en su contra.

Cronológicamente los hechos acontecieron de la siguiente forma:

El Sr. BB falleció con fecha 9 de julio de 2017, según emerge del testimonio de partida que agrega.

Al obtener la partida de defunción, constató que surgía que el estado civil del causante era “divorciado”, por lo que consideró que se trataba de un error e inició un proceso de rectificación de partida (autos IUE 2-38.417/2017, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera I.ancia de Familia de 20º Turno).

Expresó que del testimonio de partida de matrimonio (adjunta al escrito de rectificación) no emerge anotación marginal alguna, a pesar de que los oficios fueron retirados, según surge del expediente judicial de divorcio.

Es así que, con fecha 4 de diciembre de 2017, toma conocimiento del pleito, en oportunidad en que sus hijos fueron emplazados en el proceso en el que la Sra. FF pretende el reconocimiento de la unión concubinaria. Manifestó que, con posterioridad, concurrió al juzgado a efectos de observar el expediente, oportunidad en que corroboró lo que surgía del referido acto de proposición; esto es que el Sr. BB no denunció el domicilio real de la compareciente sino que indicó como su domicilio real, el domicilio de su madre.

Indicó que vivió de consuno con el causante en su casa, sita en F.C. nº XXX, hasta mediados del año 2013.

Señaló que con posterioridad mantuvieron una excelente relación, tal es así que el Sr. BB concurría a su domicilio de B.B. XXX a buscar o llevar a sus nietos, finca a la que se mudó el 30 de junio de 2014.

Sin perjuicio de lo anterior, en el proceso de divorcio el Sr. BB denunció como su domicilio real la finca ubicada en F.C. Nº XXX, donde él ya no vivía, y como domicilio de la impugnante la casa de su propia madre, sita en vitoria XXX.

Por otra parte, no resulta cierto que a la fecha de presentación de la demanda hacía 9 años que estaban separados, pues el cese de la relación de produjo a mediados del año 2013.

Con posterioridad al fallecimiento del causante y desconociendo absolutamente el proceso de divorcio, tramitó la correspondiente pensión en su calidad de viuda.

Al tomar conocimiento de la sentencia de divorcio comunicó la situación al BPS, por lo que el organismo decidió suspender el pago e iniciar a la brevedad el reclamo de lo anteriormente percibido por la impugnante.

Indicó que corresponde acoger la causal prevista en el numeral 6 del artículo 283 del C.G.P., ya que el Sr. BB incurrió en fraude procesal.

En efecto, denunció el domicilio de su propia madre como si fuera el de la recurrente, esgrimió años de separación falsos y, por último, aportó testigos cuyas declaraciones resultan insinceras.

Lo que surge con claridad es que el Sr. BB realizó fraude procesal con el fin de lograr un divorcio teñido de irregularidades.

En definitiva, expresó que el recurso es tempestivo, esto es, dentro de los seis meses de conocido el proceso de divorcio y antes de transcurrir tres años desde que quedó ejecutoriada la sentencia atacada (artículo 285 del C.G.P.).

Asimismo, afirmó que se encuentra debidamente comprobada la causal prevista en el nº 7 del artículo 283 del C.G.P.

En efecto, emerge plenamente probado que la compareciente fue emplazada en el domicilio de la madre del propio actor (Vitoria XXX) y no en su domicilio real (B.B. XXX). Aún más, ni siquiera fue emplazada en su anterior domicilio, sito en F.C. nº XXXX, donde viven sus hijos, quienes podrían haberle informado de la existencia del pleito.

En consecuencia, el emplazamiento resulta absolutamente nulo (art. 129 del C.G.P.) deviniendo nulo además todo lo actuado con posterioridad.

La compareciente se vió injustamente impedida de formular sus defensas en plazo.

Corresponde por tanto se declare la nulidad por indefensión de todo lo actuado desde el supuesto emplazamiento en adelante.

Ofreció prueba y, en definitiva, solicitó se ampare el recurso movilizado, anulándose la sentencia impugnada.

2.- Por Auto No. 1646/2018, de fecha 18 de junio de 2018, se dió ingreso al recurso de revisión interpuesto (fs. 123).

3.- Ante el cese en el cargo del Dr. Hounie, por Auto No. 2780/2018, de fecha 26 de setiembre de 2018 (fs. 151),se dispuso integrar la Corte mediante sorteo, recayendo la designación en el Ministro Dr. Álvaro Messere (fs. 157).

4.- Por Auto No. 3283/2018, de fecha 7 de noviembre de 2018 (fs. 163), se ordenó emplazar a la Sra. FF, conforme lo establecido en el art. 54 del C.G.P.

5.- A fs. 178 y ss. compareció la Sra. FF, oportunidad en la que evacuó el traslado conferido.

6.- Cumplidas las diligencias de estilo, por Auto No.686/2019, de fecha 25 de abril de 2019 (fs. 191), se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.

7.- Por Decreto No. 1469/2019, de fecha 5 de agosto de 2019, se revocó por contrario imperio el Decreto No. 686/2019 y en su mérito se solicitó que la recurrente indique sobre que versará la declaración de los testigos propuestos bajo apercibimiento.

8.- A fs. 204 comparecieron la representante de la parte actora cumpliendo con lo requerido por el decreto que antecede.

9.- Por Auto No. 2073/2019, de fecha 14 de octubre de 2019, se convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 288 inciso 1 y 321.2 inciso 2 del C.G.P. para el día 31 de octubre de 2019 (fs. 215).

10.- Por Sentencia Interlocutoria No. 2185/2019, de fecha 31 de octubre de 2019, se revocó por contrario imperio el sorteo realizado el día 11 de octubre de 2018 y en definitiva la sentencia a dictarse en el presente expediente será con la integración de los cinco miembros naturales de esta Corporación (fs. 235 y ss.).

11.- Celebrada la audiencia señalada, culminada la instrucción probatoria y recibidos los alegatos del bien probado, por decreto número 2196/2019 se dispuso el pase de los autos a estudio (fs. 241 y ss.).

CONSIDERANDO:

I.- La Corporación, hará lugar al recurso de revisión interpuesto, por mayoría respecto de la causal invocada en el art. 283 núm. 6 y por unanimidad respecto de la causal invocada en el art. 283 núm. 7 y en su mérito anulará la Sentencia No. 137 dictada por el Juzgado Letrado de Primera I.ancia de Familia de 8º Turno. Turno, por los fundamentos que se expresarán a continuación.

Sobre el concepto de la revisión, GUASP ha expresado: “El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” (Der. P.. C.. T.I., pág. 924, 3ª ed., Ed. I.. de Est. Pol. Madrid, 1968).

En relación a los requisitos de la revisión, también señala el referido doctrino que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del J. o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del...

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