Sentencia Definitiva nº 185/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Julio de 2020

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de julio de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: AA Y OTROS C/ BB Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – CASACIÓN”, IUE: 2-42694/2017.

RESULTANDO :

I) Por sentencia nro. 48, de fecha 16 de octubre de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, falló:

1º- Amparando parcialmente la demanda, y en su mérito, condenando solidaria-mente a los codemandados ‘CC’, y al DD, a abonar a los accionantes:

A) Por concepto de daño moral: el importe equivalente a $ 582.187 ($ 776.250 – 194.062 = $ 582.187) para cada uno de los accionantes, reajustado conforme al D.L. 14.500 y con intereses desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago.

B) Por concepto de lucro cesante pasado del núcleo familiar, el importe de $ 74.799 ($ 99.731 - $ 24.932 = $ 74.799), con reajuste e intereses legales previstos por el D.L. 14.500, desde que cada partida debió ingresar al patrimonio del núcleo familiar.

C) Por concepto de lucro cesante futuro del núcleo familiar, la cantidad que resulte del cálculo que se realice conforme al método matemático financiero, en la vía prevista por el art. 378 DEL C.G.P.

Teniéndose presente que el ingreso a considerar debe ser equivalente a $ 19.975 líquidos, debiendo deducirse de dicho ingreso la pensión del BPS según surge de fs. 395 vto.; y actualizarse hasta la fecha en que se realice el cálculo del capital. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el período a considerar será de 135 meses. Y que de las cantidades resultantes de dicho cálculo, deberá descontarse un 25% correspondiente a la incidencia causal de la víctima en el evento dañoso.

D) Por concepto de lucro cesante pasado de la coaccionante EE, el importe de $ 97.500 ($ 130.000 - $ 35.500 = $ 97.500) con reajustes e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. 14.500, desde que cada partida debió ingresar al patrimonio de la coaccionada EE.

2º- Declarando la falta de legitimación pasiva en la causa de los restantes codemandados (fs. 497/509 vto.).

II) Por sentencia individua-lizada como DFA-0005-000264/2019, SEF-0005-000070/2019, de 7 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se dispuso:

Confírmase en parte la sentencia impugnada, excepto en cuanto al justiprecio del daño moral, el que se aumenta y se lo establece en U$S 20.000 para la cónyuge y U$S 25.000 para cada uno de los hijos y en cuanto al lucro cesante pasado de EE que deberá calcularse de acuerdo a lo fijado por la apelada y lo establecido en el fundamento de derecho VII del presente, suma fácilmente liquidable.

Con costas y costos por su orden (fs. 555/566).

III) Contra la antedicha sen-tencia, los co-demandados “CC.” interpusieron recursos de casación (fs. 572/582).

En tal sentido, sostuvie-ron, en síntesis, lo siguiente.

- Alegaron que la recu-rrida infringió o aplicó erróneamente los arts. 1555 y 1324 del C.C.; infringió o aplicó erróneamente los arts. 137, 139, 140 y 141 del C.G.P.; e infringió el principio de congruencia en contravención al art. 257.1 del C.G.P.

Indicaron que la sentencia señala que la guarda es alternativa y no acumulativa, y en este caso la detentaba el DD, y teniendo en cuenta que “CC” no había comenzado a realizar trabajos en la zona de la ruta donde se produjo el accidente, se preguntan ¿por qué razón debe responder “CC.”? La conclusión de que el simple hecho de resultar adjudicatario del llamado para la realización de una obra convierte al sujeto en responsable objetivamente de cualquier daño, desde el día siguiente a la adjudicación, es abiertamente absurda.

Arguyeron que la actora tenía la carga de probar la culpa, tanto del DD., como de su representada, y no lo hizo. Lejos de eso, se probó que la señalización era la correcta.

Manifestaron que la Sala aplicó erróneamente la regla de derecho, en tanto olvidó que en el accidente intervinieron dos cosas, de acuerdo a la terminología del art. 1324 del C.C., olvidándose también que la simultánea intervención de dos cosas neutraliza la referida presunción. El razonamiento de neutralización de presunciones por choque de dos vehículos, también aplica cuando las presunciones se deben a distintas “cosas”, como en el presente caso, un vehículo y una ruta.

Expresaron que el Tribunal reconoce que no hay prueba suficiente para poder realizar una correcta composición de lugar acerca de cómo ocurrieron los hechos. La diferencia entre la sentencia de primer grado y la del “ad-quem”, es que aplica mal la carga probatoria, ya que frente a la orfandad probatoria, debió desestimar la demanda y no ampararla fundado en una presunción que resultó neutralizada. Quedó demostrado por la declaración del I.. FF, que la señalización en el lugar era correcta.

Argumentaron que la fundamentación de la sentencia realizada para concluir que el DD., en su condición de guardián de la cosa, ha obrado con culpa, es absolutamente insuficiente y carente de respaldo probatorio. Sin perjuicio de lo anterior, afirmaron que corresponde cuestionarse la existencia del nexo causal entre el supuesto hecho ilícito (dado por la supuesta presunción que resultó neutralizada) y el daño sufrido por los actores.

Se preguntaron ¿por qué concluye el magistrado que el mal estado de la ruta causó el accidente? Resulta injustificable que la sentencia no haga una sola referencia a la declaración del testigo técnico necesario I.. FF. Es la única prueba que puede ilustrar al decisor acerca de la ocurrencia del accidente, acerca de las consecuencias de la realización de una obra, acerca de lo que implica que una ruta tenga ahuellamientos. Escuchar dicha grabación es la única posibilidad de procurarse aunque sea una mínima composición de lugar sobre los hechos.

Insistieron en que la prueba en estos autos resulta insuficiente desde todo punto de vista: los actores no probaron que el estado de la ruta fuera tal que provocara el accidente, no probaron que la señalización fuera mala, no probaron que haya sido el estado de la ruta lo que provocó el descarrilamiento. Los demandados, tampoco pudieron acre-ditar la velocidad con la que circulaba el vehículo, ni su falta de prudencia.

Reafirmaron que el proble-ma en el que incurrió el Tribunal es que aplicó mal la regla de la carga probatoria. Partió su análisis de una presunción de culpa inexistente, al no tener en cuenta que había sido neutralizada. A partir de lo anterior, deben aplicarse correctamente las reglas de la carga de la prueba y concluir que no habiéndose acreditado los hechos tal como sucedieron, se debe desestimar la demanda.

- Sostuvieron que la im-pugnada incurre en una incongruencia interna insalvable. En el fallo afirma que confirma (salvo en el cuantum de dos rubros) la recurrida; pero por otro, en el Considerando IV, termina afirmando que “debe responderse por la totalidad de los daños ya que el nexo causal no se ha interrumpido en parte alguna”. La Sala omite considerar que la sentencia de primera instancia no condena a la reparación de la totalidad de los daños, sino a la del 75%, por la razón de que asignó un 25% de incidencia causal a la víctima.

- Alegaron que la impug-nada violó la regla contenida en el art. 257.1 del C.G.P., al modificar la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante. A falta de agravio, en el peor de los casos, el Tribunal podía mantener la distribución de responsabilidades en el accidente (75% y 25%).

- Se agraviaron en cuanto al monto de condena por daño moral. Refirieron que lejos estuvo el Tribunal de hacer una valoración del daño sufrido. Además, la condena en primera instancia había sido fijada en pesos equivalentes a una suma en dólares y no en dólares, lo que teniendo en cuenta la inflación monetaria en los últimos años, termina perjudicando a los recurrentes.

- Impugnaron la fijación del lucro cesante pasado y futuro de los 3 co-actores, basado en un porcentaje de cuota útil absolutamente injustificado. Señalaron que debe tenerse presente que la actora tiene su propio empleo y los 3 hijos del matrimonio son mayores de 21 años. Agregaron que resulta ilógico y desajustado a la realidad que se condene a la recurrente a abonar una suma que contemple por 14 años más esos ingresos que los actores jamás iban a tener. Sostuvieron que es absolutamente infundado tener que resarcir por el 85% de los ingresos del difunto hasta que los hijos cumplan 30 años de edad. Además, se los condena a que sigan pagando lucro cesante a la cónyuge hasta el momento en que el Sr. GG hubiera cumplido 65 años de edad.

- Finalmente, expresaron agravio respecto de la condena a resarcir el daño emergente (destrucción del vehículo); adujeron que, a pesar de que no surge probado quién detentaba la propiedad del vehículo, ni se acreditaron los daños y su cuantificación, igualmente se los condenó a pagar la suma de $ 89.550.

IV) Asimismo, contra el fallo de segunda instancia, el DD interpuso recurso de casación (fs. 586/596).

Al respecto, expresó los siguientes agravios.

Adujo que la recurrida, si bien modifica el fundamento normativo por el que debería responder el DD., de todos modos, en la parte dispositiva, indica que confirma la de primera instancia. La realización de las obras del tramo de la Ruta 3 en que ocurriera el accidente, está regulado por los términos del contrato de adjudicación a “HH” y posteriormente a “CC.”, por consecuencia de la cesión del contrato producida. Por lo tanto, es la Contratista la que se encarga material-mente de realizar las obras en Ruta 3 y la asume la responsabilidad por los daños y perjuicios que su actividad puede ocasionar a terceros.

Arguyó que la guarda fue transferida en legal forma a la empresa “CC.”, que en definitiva asumió para sí la totalidad de los riesgos generados en la realización de las obras. En la Sección VI Requisitos de las Obras art. 5 del Pliego de la...

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