Sentencia Definitiva nº 535/2021 de Suprema Corte De Justicia, 26 de Octubre de 2021

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-17209/2018.

RESULTANDO:

I) En autos se sustancia el reclamo indemnizatorio por responsabilidad extracontrac-tual, promovido por los familiares (concubino, madre, hija y tres hermanas) de la víctima, a raíz del accidente de tránsito protagonizado, el l5 de julio de 2017, por CC, quien falleció inmediatamente.

Ese día se verificó un accidente vial entre el vehículo conducido por el demandado y la motocicleta dirigida por la Sra. CC. Sus familiares le reclamaron la reparación del daño moral y del lucro cesante pasado y futuro.

I.I) El Magistrado de primera instancia, Dr. B.C., por sentencia Nº 51/2019, hizo lugar en parte a la demanda. Entendió que el demandado emprendió el cruce sin cerciorarse de poder hacerlo sin riesgo alguno, mientras que la víctima se desplazaba por la Ruta N°1 a exceso de velocidad.

Distribuyó por mitades la participación causal en el resultado dañoso. Fijó el daño moral de concubino e hijo en $ 525.000 (pesos uruguayos quinientos veinticinco mil), para cada uno con actualización e intereses desde la demanda, suma de la que ordenó descontar lo percibido por el menor por concepto de S.O.A., también actualizado y con intereses (aclaración de sentencia a fs. 751).

Determinó el monto del lucro cesante de concubino e hijo en la suma de $ 3.240.000 (pesos uruguayos tres millones doscientos cuarenta mil), con actualización e intereses desde la interposición de la demanda. Estimó el daño moral de la madre de la víctima en $ 350.000 (pesos uruguayos trescientos cincuenta mil) y el de cada una de las tres hermanas en $ 175.000 (pesos uruguayos ciento setenta y cinco mil).

I.II) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (D.. P., H. (r) y F. revocó la decisión. En su lugar, atribuyó el cien por cien de la participación causal en el resultado dañoso al demandado.

Asimismo, disminuyó los montos de la condena por daño moral de la siguiente manera: el correspondiente al concubino, lo abatió de $ 1.050.000 (pesos uruguayos un millón cincuenta mil) a $ 400.000 (pesos uruguayos cuatrocientos mil), equiva-lentes a la fecha del siniestro a U$S 13.573 (dólares estadounidenses trece mil quinientos setenta y tres); el del hijo, de $ 1.050.000 (pesos uruguayos un millón cincuenta mil) a $ 884.100 (pesos uruguayos ochocientos ochenta y cuatro mil cien), equivalentes a la fecha del siniestro a U$S 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil); debiendo descontarse de esta suma lo ya percibido por concepto de S.O.A. El de la madre, de $ 700.000 (pesos uruguayos setecientos mil) a $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil), equivalentes a la fecha del siniestro a U$S 20.360 (dólares estadounidenses veinte mil trescientos sesenta).

Mantuvo la cuantificación del daño moral padecido por cada una de las hermanas en $ 350.000 (pesos uruguayos trescientos cincuenta mil), equivalentes a la fecha del siniestro a U$S 11.876 (dólares estadounidenses once mil ochocientos setenta y seis).

Para determinar la condena por lucro cesante, distinguió el rubro en lucro cesante pasado, por el lapso comprendido entre la fecha del accidente, 5 de julio de 2017 hasta la sentencia de primera instancia, 12 de julio de 2019 y lucro cesante futuro al posterior.

La base del lucro cesante pasado la fijó en el equivalente al salario líquido de la víctima (nominal, prima por antigüedad y beneficio alimentario menos descuentos legales = $ 36.154), al que se le deben aplicar los aumentos de la categoría laboral operados durante el lapso señalado (accidente – sentencia), esto es, un 3,25% más sobre el nominal a partir del 1º de julio de 2017 y un 3,25% más sobre el nominal a partir del 1º de enero de 2018.

Estimó la cuota útil en un 75% del sueldo de la víctima, guarismo que repartió asignando un 50% al hijo y el restante 25% al concubino.

Sobre esas bases, difirió la liquidación a la vía del art. 378 del CGP y ordenó que el lucro cesante pasado se pague en forma de capital.

El rubro lucro cesante futuro fue concedido únicamente al hijo, sobre estas bases: temporalmente, hasta que el menor alcance los 21 años, es decir, hasta el 31 de mayo de 2037; el monto (cuota útil), un 50% del salario líquido mensual que hubiese percibido la víctima a la fecha de la sentencia definitiva de primera instancia (12 de julio de 2019), convertido a dólares al tipo comprador de esa misma fecha; la forma de pago, renta mensual, pagadera entre los días 1º y 10 de cada mes. Las cuotas que ya se hubieren devengado (entre la sentencia de primera y de segunda instancia) generarán interés legal.

II) Contra la sentencia de segunda instancia tanto la parte actora como la demandada, movilizaron sendos recursos de casación (fs. 854/869 y 889/937) por vía principal y adhesiva respectivamente.

II.I) Recurso de casación de la demandada.

En lo medular, la deman-dada expresó los siguientes cuestionamientos:

(i) En lo inicial, de-nunció que la Sala incurrió en una errónea valoración de la prueba (en grado de absurdo evidente) y de aplicación de los arts. 1319, 1321 y 1322 del Código Civil que determinaron que la Sala modificara la atribución causal fijada en primera instancia.

Expresó que el informe pericial determinó que la víctima circulaba a 86 km/h (con un margen de error de 10km/h). Se acreditó que la velocidad máxima permitida en la zona era de 60km/h. En consecuencia, quedó demostrado el hecho total de la víctima que imponía exonerar de responsabilidad al demandado.

(ii) Respecto a la cuan-tificación del daño moral de la madre y del concubino de la víctima, indicó que le causa agravio la contradicción que resulta de abatirlo, pero fijarlo en dólares. De ese modo, por el valor de la moneda extranjera, resulta un monto superior al fijado en primera instancia.

Solicitó que se mantengan los montos que el Tribunal fijó en pesos ($ 600.000 y $ 400.000, respectivamente) y que se ordene su conversión al día del efectivo pago.

(iii) Sobre la cuota útil fijada para calcular el lucro cesante (75%), indicó “se podría reducir a un 70%”, según criterios jurispru-denciales (fs. 862). Aseguró que la S. no ofrece ningún fundamento para fijar el porcentaje referido.

(iv) Respecto a la base de cálculo del lucro cesante futuro, señaló que la sentencia incurre en vicio de incongruencia, puesto que se fijó en dólares cuando la actora lo estimó en pesos. Sobre el método, expresó que le causa agravio que se haya fijado en forma de renta cuando ambas partes lo pidieron en forma de capital. La sentencia de primera instancia lo determinó lineal con detracción del 20% por pago adelantado; la demandada pidió que se determinara por matemática financiera o, en subsidio, lineal con detracción del 30%.

También expresó que le causa agravio que el fallo no estableciera si el lucro cesante futuro se difiere a la vía del art. 378 del C.G.P.

Además, también cuestionó que la sentencia no haya dispuesto el descuento de las pensiones de BPS y AFAP que recibe el menor por el fallecimiento de su madre.

(v) Finalmente, sostuvo que la sentencia vulnera el art. 1348 del Código Civil al disponer que los intereses se computen desde el hecho ilícito cuando, según la norma, se generan a partir de la demanda.

II.II) El recurso movilizado por la actora (por vía adhesiva).

En el recurso que la actora movilizó por vía adhesiva, expresó los cuestio-namientos que se sintetizan seguidamente.

(i) En lo inicial, planteó que la sentencia infringe las normas contenidas en los arts. 7, 72 y 332 de la Constitución y en los arts. 1319 y 1324 del Código Civil, que prescriben que la reparación de los daños debe ser integral.

A partir de esa premisa, cuestionó las bases y el lapso sobre los que se erigió el rubro lucro cesante y la ínfima cuantificación del daño moral concedido a madre y concubino de la víctima.

(ii) Respecto del rubro lucro cesante, señaló que la sentencia vulneró los arts. 1323 y 1345 del Código Civil. Cuestionó el período considerado (solo hasta los 21 años del hijo), el monto equivalente al salario líquido de la víctima y partidas marginales (presentismo y beneficio alimentario), cuando debió incluirse, también, la licencia, el salario vacacional y el sueldo anual complementario. Además, le causa agravio que se haya fijado el lucro cesante futuro en forma de renta y no en forma de capital por matemática financiera, como lo pidió en la demanda.

(iii) La impugnada infrin-gió lo dispuesto en los arts. 8, 40 y 42 de la Constitución y las disposiciones contenidas en la Ley Nº 18.246, de unión concubinaria. No puede establecerse una discriminación y fallar en forma distinta a la que correspondería si la víctima y su concubino hubieran estado casados. Y así lo hizo la sentencia en punto al daño moral y al lucro cesante del concubino (valor de la cuota útil y período a indemnizar).

(iv) La Sala incumplió las reglas de valoración de la prueba. Ignorando las reglas de la experiencia, “arriba a la conclusión errónea en cuanto a la colaboración de la víctima al núcleo familiar (particularmente lo que refiere al concubino) y, en consecuencia, no indemniza al mismo por el rubro “lucro cesante” por el período correspondiente (“vida laboral útil” de la víctima establecida, conforme criterios jurisprudenciales predominantes, en la edad de 65 años)” (fs. 896 vto.).

(v) La Sala violó las reglas de la experiencia al fijar el límite del lucro cesante futuro en los 21 años del hijo. Aquellas muestran que los padres sustentan y apoyan a sus hijos mucho más allá de tal edad.

(vi) La hostigada vulneró lo dispuesto en los arts. 12 y 16 de la ley Nº 18.566 sobre negociación colectiva. Durante el lapso contem-plado de lucro cesante deberá disponerse la aplicación de los aumentos que determinen los consejos de salarios y no solo los correspondientes al 1º de julio de 2017 y...

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