Sentencia Definitiva nº 33/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 5 de Mayo de 2020

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 33/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., B.T., Ma.

C.S.R..

Ministra D.: Dra. Ma. C.C..

Montevideo, 5 de mayo de de 2020.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos

caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO -

AMPARO-” IUE 2-1626/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal, en

mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud

Pública contra la sentencia definitiva de primera instancia Número

8/2020, de fecha 11 de febrero 2020, dictada a fs. 191-198 por la

titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6°

turno, Dra. F.W.C..

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se

tiene por reproducida por acompasarse en general a las resultancias de

autos, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva

opuesta por el FONDO NACIONAL DE RECURSOS –en lo sucesivo FNR– y

condenó al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA –en lo sucesivo MSP- a

proporcionar a la Sra. AA el medicamento

POMALIDOMIDA, en los términos y condiciones que formule su equipo

médico tratante, sin especial condenación.

2) Contra dicha decisión se alzó el co-accionado MSP, quien

dedujo recurso de apelación en tiempo y forma, conforme a las

disposiciones de la Ley 16.011 (v. fs. 199-202 v.). En su memorial de

agravios expresó, que en el caso de autos, no se han configurado los

extremos exigidos por la Ley que hagan lugar a la admisión de la

acción de amparo impetrada respecto a esta Cartera. Sostiene que el

art. 44 de la Constitución con su expresión “El Estado proporcionará

gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los

indigentes o carentes de recursos suficientes” , no está consagrando un

derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el

paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento. Lo que se

consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones

de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o

nuevas tecnologías diseñadas por el Estado –por el MSP- a través de

los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos.

Asimismo, el art. 7 inciso segundo de la Ley No. 18.335 limita el

derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el

Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario

terapéutico de medicamentos… ”. Se trata de una disposición que fue

declarada constitucional en reiteradas ocasiones por la Suprema Corte

de Justicia, al punto que actualmente procede el rechazo anticipado de

las excepciones interpuestas. Concluye que al contrario de lo afirmado

en la sentencia impugnada, la Secretaría de Estado ha realizado las

actividades encomendadas por la Constitución y por las normas que

regulan su competencia, por lo que se impone la revocatoria de la

sentencia impugnada.

3) Conferidos los traslados correspondientes, éstos fueron

evacuados por la parte actora a fs. 206-213 y por el FNR a fs. 215-216

respectivamente, abogándose por la confirmatoria.

5) Concedido el recurso de apelación, los autos fueron elevados a

este Tribunal.

Habiéndose suscitado discordia total emanada de la Dra. Cristina

Cabrera, se procedió a la diligencia de sorteo de precepto, recayendo

la suerte en la persona de la Sra. Ministra Dra. Ma. Cecilia Schroeder

Rius , a quien fueron girados los autos para su estudio.

Obtenidas las mayorías legales requeridas, se decidió en el

Acuerdo, dictar la presente decisión en carácter de anticipada (art.

200.1 C.G.P., en la redacción dada por la Ley N° 19.090).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de quienes concurren a

suscribir la presente decisión, -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de

confirmar la sentencia en recurso, habida cuenta que los agravios

desplegados no resultan eficientes para revisar lo decidido en primera

instancia.

II) LA ESPECIE “ SUB IUDICE”.

A fs. 33-47 v., compareció la Sra. AA, de 68

años de edad, quien promovió acción de amparo contra el MSP y el FNR,

expresando, en síntesis, lo siguiente:

Tal como surge del informe médico realizado por la Dra. Eloísa

Riva a fs. 1-2 y de la historia clínica agregada en CD a fs. 3, la

actora es portadora de mieloma quiescente IgA lambda, diagnosticada

hace diez años. En 2018 progresa a mieloma múltiple IgA k EIIIA, ISS

1, RISS 3, DEL 17 P+.

Inició tratamiento con B., con buena

tolerancia, pero comienza a objetivarse ascenso constante del

componente monoclonal, siendo actualmente 2,4 g/dl. Duplica FLC en

control actual respecto al previo hace meses atrás. Se solicitó

revaloración del mieloma múltiple comprobándose infiltración medular

del 16%, con el 17 p+ en FISH. En este marco, el equipo médico

tratante, sugiere tratamiento con POMALIDOMIDA 4mg/d por 21 días cada

28 días que se asociará a la Ciclofosfamida y Dexametasona hasta

progresión o intolerancia, necesario para preservar la salud y calidad

de vida de la compareciente.

En su contestación, a fs. 178-184 v., sostuvo el MSP que el

medicamento solicitado no se encuentra incluido en el Formulario

Terapéutico de Medicamentos (en adelante también “FTM”). Agregó que,

siendo los recursos presupuestales escasos y la variedad de

medicamentos en plazo (y en el mundo) amplísima, el Estado tiene la

necesidad de priorizar y racionalizar, de forma de garantizar la

sustentabilidad del sistema, principio rector del Sistema Nacional de

Salud, como declara expresamente el art. 3 de la Ley N° 18.211.

III) MEDIOS PROBATORIOS DILIGENCIADOS.

A fs. 56-57 resulta acreditado que el medicamento POMALIDOMIDA se

encuentra registrado en nuestro país y ha sido solicitada su

incorporación al FTM por el laboratorio Nolver S.A. con fecha 6 de

marzo de 2018 (fs. 58 y ss).

Según información agregada en autos, el costo del medicamento

según Laboratorio Nolver al 4.2.2020 es de $342.550 + 2% + 10% IVA

(fs. 171).

La médica tratante del paciente, Dra. E.R., declaró acerca

de la conveniencia para el paciente del suministro de este medicamento

(fs. 188).

Asimismo, emerge de autos, que la amparista no cuenta con los

recursos suficientes para hacer frente al tratamiento indicado por su

médico, extremo de hecho no controvertido en la causa.

La peticionante se desempeña como ama de casa y su esposo percibe

una jubilación mensual líquida de $26.497 (fs. 14-15). Asimismo, el

matrimonio percibe $18.000 (menos los aportes por I.R.P.F.

correspondientes) por el cobro del arrendamiento del inmueble padrón

41.308, unidad 903 (fs. 16-17).

De lo actuado, surge sin hesitación alguna, que la reclamante se

encuentra en la actualidad en serio riesgo de vida debido a su

enfermedad y que la administración del fármaco solicitado podría

paliar las consecuencias nefastas provocadas por el cáncer que sufre y

contribuyendo decididamente, según las opiniones científicas

recabadas, a conceder una esperanza de alongar el tiempo de sobrevida.

IV) EL PROCESO DE AMPARO.

De acuerdo a lo sostenido por el Tribunal de Apelaciones en lo

Civil de 7° turno, en Sentencias 329/06; 8/07; 126/07; 176/2014;

16/2015; 17/2015; 33/2015; 94/2015, en términos admitidos unánimemente

por doctrina y jurisprudencia, para que prospere la acción de A.,

deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2

de la ley 16.011 que son, en sustancia los que definen las

características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión,

que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad

reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con

manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular

del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el

ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que

permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el A. o de

existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión

(VIERA, La ley de A. Edic. IDEA págs. 15 y ss.; S., Acción de

A. págs. 166 y ss).

En consonancia con esto, el art. art. 2º de la Ley No. 16.011,

establece: “La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros

medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo

resultado previsto en el literal B) del artículo 9º o cuando, si

existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para

la protección del derecho…”.

V) EL DERECHO A LA SALUD. MARCO NORMATIVO.

En el orden normativo de rango legal, la ley N° 9.202, de

creación del M.S.P., declaró gratuita la asistencia en caso de pobreza

notoria.

La Ley 18.256, de 6.3.2008 establece: “todas las personas tienen

derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al

mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del trabajo y del

medio ambiente así como a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR