Sentencia Interlocutoria nº 253/2020 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 2 de Junio de 2020

PonenteDr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA,Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN,Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

VISTOS

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “D.M.M.L.. FORMALIZACIÓN. TESTIMONIO DEL IUE: 222-98/2018. DEFENSA APELA DECRETO Nº 240. FISCAL APELA DECRETO Nº 244” IUE: 222-33/2020 , venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa contra la Resolución Nº 240/2020 y por el Ministerio Público contra la Resolución Nº 244/2020 , dictadas el 11 de marzo de 2020, por el Señor J. Letrado de Primera Instancia de Colonia de 1er. Turno, Dr. L.F..-

Intervinieron en este procedimiento, en representación del Ministerio Público la Fiscalía Letrada Departamental de Colonia de 1er. Turno, a cargo de la Dra. C.L. y el Señor Defensor Público Dr. M.D..-

RESULTANDO

I.- En audiencia de control de acusación celebrada el 11 de marzo de 2020, luego de escuchar la prueba pericial ofrecida por el Ministerio Público y las objeciones formuladas por la Defensa del imputado, el Sr. J. “a-quo” dictó fundadamente el Decreto Nº 240/2020 por el cual resolvió : “Admítese la declaración de los peritos L.. BB, Dr. CC, Dra. DD, Dra. EE y Dr. FF.” (Pista 10; fs. 90)

II .- Contra dicha providencia se alzó la Defensa, interponiendo recurso de reposición y apelación (Pista 10, min. 3.36),

Señaló que l a recurrida le causa agravios en cuanto admitió la declaración de las Dras. AA y BB, por entender que ello vulnera el principio de imparcialidad recogido en el art. 178.2 del NCPP, pues las referidas profesionales son médicas tratantes de la menor.

También se agravió respecto a la admisión de la declaración del Dr. FF, por entender que ha precluido la oportunidad procesal de la Fiscalía, cuya Representación debió ofrecer dicha prueba al deducir acusación y no en esta ocasión, en la que la posibilidad de agregar nueva prueba queda solo reservada a la víctima, según lo dispuesto por el art. 81 del NCPP

III.- Conferido traslado del recurso al Ministerio Público (Pista 11), su Representación lo evacuo abogando por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos.

Con respecto a la admisión de las declaraciones periciales de las Dras. DD y EE, no compartió los agravios esgrimidos por la Defensa en el entendido que es perito toda aquella persona idónea en un área especializada del conocimiento y ellas son profesionales especializadas en psiquiatría infantil. El hecho de que hayan atendido a la niña no tiene implicancia con aspectos de parcialidad de ellas. Es decir, agrega la Fiscalía, reúnen todas las condiciones necesarias y no podrían ser citadas de otra manera, ya que no son testigos, sino profesionales idóneos en una determinada área del conocimiento, propuestas justamente para ayudar al juez y a los demás operadores jurídicos a arribar a certezas en áreas del conocimiento que no se tiene idoneidad.

En relación al perito Dr. FF, si bien reconoció que se padeció error involuntario al no solicitar dicha prueba en la acusación, tampoco comparte las apreciaciones de la Defensa en virtud que no existe en la redacción actual del art. 268.2 una preclusión de la instancia para el ofrecimiento de prueba. En este sentido, se han manifestado tanto la Doctrina vernácula como los Tribunales de Apelaciones en varias sentencias. Cita en apoyo de su postura al D.S., quien ha dicho que, con el actual texto legal del art. 268.3 del NCPP, en ausencia de norma prohibitiva ha de entenderse que no existe preclusión entre los planteos realizados al formular la acusación o contestarla y los que se introduzcan en la audiencia, que pueden ser los mismos u otros. Asimismo citó la Sentencia 805/2019 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, donde expresamente se reconoce que existe una nueva oportunidad de ofrecer prueba para las partes en la audiencia de control de acusación. En nuestro ordenamiento jurídico, el mencionado Tribunal entiende que no son traspolables las soluciones que vienen de otros ordenamientos jurídicos porque la norma del art. 268.2 establece claramente “Resueltos los planteos en audiencia, cada parte ofrecerá su prueba...”, por lo cual queda medianamente claro que en nuestro ordenamiento n o se prevé la preclusión de la instancia para ofrecer prueba. La audiencia de control de acusación está planteada justamente como una audiencia para sanear determinados defectos, para que llegue “pura y limpia” la prueba al juicio oral.

Además la defensa tuvo pleno conocimiento del contenido de la pericia realizada por el Dr. FF durante la investigación por lo que aquí no hubo imposibilidad de control ni una situación de indefensión, incluso la propia Defensa cita en su contestación parte de esa pericia.

IV.- Por Decreto Nº 241/2020 el Sr. J. “a-quo” mantuvo la resolución impugnada y en virtud de lo dispuesto por el art. 365 del CPP franqueó la apelación sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda, ordenando la formación de testimonio y su elevación el plazo de 48 horas (pista 12)

V .- Continuando con la audiencia y en relación a la prueba ofrecida por la Defensa, el Sr. J. “a-quo” resolvió, sin perjuicio de la oposición del Ministerio Público, “En virtud de lo establecido en el art. 145 del CPP que permite incorporar la prueba traslada aun incluso en las circunstancias que una de las partes no haya intervenido en los respectivos procesos se admitirá la incorporación de testimonio o los originales de los expedientes individualizados por la Defensa en su contestación. Será carga del Sr. Defensor conseguir los testimonios y originales y su presentación en audiencia del juicio oral ( Resolución Nº 244/2020; Pista 18)

VI.- Contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público, interponiendo recurso de reposición y apelación (Pista 18, min. 1.24)

Sostuvo que no corresponde la incorporación de un expediente completo, sin que se haga referencia a qué se pretende probar y con qué parte exactamente de esos expedientes. Consideró que debería puntualizarse expresamente cuales son las fojas de esos expedientes que se pretenden introducir en juicio, y en virtud de ello, permitir el contralor de la Fiscalía.

Manifestó asimismo que la Defensa no deja en claro cómo va a ser la forma de introducción a juicio, ya que a su entender los expedientes son documentos públicos y su introducción es por exhibición y lectura. Por ende, sería materialmente imposible la lectura completa de los mismos, el juicio oral se extendería por días y en nada aportaría al establecimiento de la causa. Si lo que pretende la Defensa, como lo manifestó al evacuar el traslado de las objeciones, es resaltar determinados informes técnicos, lo que corresponde es que se cite a esos técnicos y que introduzcan sus informes como corresponde, o si pretende hacer valer declaraciones testimoniales, que se cite a declarar a esos testigos.

Con respecto a los expedientes referentes a la Sra. GG y la Sra. HH, individualizados con las letras b), c) y d) del escrito de contestación de la acusación, se agravió porque en virtud del art. 268.2 del NCPP deberían ser excluidos. Son prueba inconducente que no hace al esclarecimiento de los hechos que se están ventilando, ni al sustento de las teorías del caso de las partes que se pretenden hacer valer en el juicio.

VII .- Conferido traslado de los recursos a la Defensa (Pista 19 ), lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida, ya que a su criterio todos los expedientes mencionados deben admitirse, pues con ellos se acredita en debida forma la situación familiar, la exposición y la vulnerabilidad que tenía la menor. El NCPP establece que cualquier medio de prueba es posible para acreditar la teoría del caso.

VIII .- Por Decreto Nº 245/2020, el Sr. J. “a-quo” mantuvo la resolución impugnada y en atención al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, franqueó la Alzada sin efecto suspensivo, ordenando la formación de testimonio y su elevación al Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda, en el plazo de legal (Pista 20)

IX .- Llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y al encontrarse la Sala desintegrada ante la licencia médica de uno de sus Miembros naturales, se integró con la designación como Ministro Suplente del Cuerpo del Dr. J.M.G.F..

Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP

CONSIDERANDO:

I.- Desde el punto de vista formal los recursos han sido interpuestos en tiempo y forma, dándoseles la tramitación que legalmente corresponde a tenor del rito introducido por la Ley 19831.

Un adecuado criterio metodológico reclama ingresar al reexamen de cada resolución impugnada siguiendo el orden de introducción de aquejamiento.-

II.- La Resolución N° 240/2020

Los agravios formulados por la Defensa no logran horadar la solidez de la decisión impugnada. En efecto, aquellos cuestionamientos a la admisión de las pericias a cargo de las Dras BB y CC mal pueden fincar en el mero hecho de su condición de profesionales que trataron a la menor con anterioridad. Tal circunstancia no desvirtúa la experticia que puedan detentar en su área de conocimiento. Si el perito es propuesto como tal, la parte buscará que aporte conocimiento experto, ajeno al conocimiento del juzgador y necesario para la...

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