Sentencia Definitiva nº 889/2012 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Noviembre de 2012

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de noviembre de dos mil doce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “DIAZ MOUSSAMPES, CARLOS ALEJO C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONA-LIDAD ART. 18 INC. 1 LITERALES A Y D DE LA LEY No. 13.033 EN LA REDACCION DADA POR EL ART. 1 DE LA LEY No. 15.397”, I.U.E. 1-79/2011.

RESULTANDO:

I) A fs. 93-101, compareció el Sr. C.D.M. y promovió la presente acción de declaración de inconstitucionalidad contra el art. 1 literales A) y D) de la Ley No. 13.033, en la redacción dada por el art. 1 del Decreto-Ley No. 15.397. El actor expresó, en lo medular, que dichas normas vulneran el principio de igualdad reconocido en el art. 8 de la Constitución de la República, al regular la percepción de la pensión por fallecimiento del cónyuge para las viudas de militares (sin otra distinción) y de la pensión para los viudos de militares siempre y cuando estos estuvieren “absolutamente incapacitados para todo trabajo”.

II) Por Auto No. 1988 del 25 de noviembre de 2011, la Suprema Corte de Justicia le dio ingreso a la acción de inconstitucionalidad deducida y confirió traslado por el término legal (fs. 103).

III) A fs. 496-496 vto., el Sr. Fiscal de Corte expresó que, en su opinión, correspondería desestimar el accionamiento deducido por ausencia de interés del promotor.

IV) A fs. 200-212 y 218-220, respectivamente, el Ministerio de Defensa Nacional y el Poder Legislativo evacuaron el traslado de la demanda, abogando por el rechazo de la acción instaurada.

V) Por Decreto No. 1311 del 1o. de junio de 2012, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 521-521 vto.), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 1 de la Ley No. 15.750) y por distintos fundamentos, desestimará la pretensión de declaración de inconstitucionalidad.

II) A juicio de los Sres. Ministros D.. R., L. y el redactor (punto en el que también coincide el Sr. Ministro discorde Dr. P.M., no es correcto sostener —como lo hizo el Sr. Fiscal de Corte— que, en el caso, el accionante carece de interés para solicitar la inconstitucionalidad de la norma que crea el derecho de pensión que persigue porque, si bien debió solicitar, en correcta redacción, la declaración de inconstitucionalidad de la parte del artículo que exige la incapacidad total para tornar al individuo beneficiario de la pensión, lo cierto es que tal petición se desprende de todo el contexto del libelo de demanda.

Así, a fs. 93 vto., 97 vto., 98 y 98 vto., el impetrante analizó la supuesta inconstitucionalidad de la distinción efectuada por la norma impugnada (por transgresión del derecho a la igualdad), que acuerda pensión para las viudas de militares sin ningún otro requisito que ostentar esta condición, y que reconoce el derecho a la pensión solamente para aquellos viudos de militares que presenten una incapacidad total para el trabajo.

En definitiva, no se comparten los fundamentos formales expuestos en el dictamen del Sr. Fiscal de Corte, aunque se desestimará la acción por razones de mérito.

III) Los Sres. Ministros D.. R., L. y el redactor consideran que corresponde destacar que, en un caso análogo al presente, este Alto Cuerpo sostuvo, en conclusiones que resultan trasladables a la hipótesis en estudio, que:

“... En lo que refiere a la invocada violación del art. 8 de la Carta, si bien es cierto que la disposición legal atacada establece una diferenciación, no se advierte que la misma vulnere el principio de igualdad previsto por el art. 8 de la Constitución.

En efecto, el art. 26 de la Ley No. 16.713, a fin de regular los requisitos necesarios para poder generar el derecho a pensión, crea dos grupos o categorías de personas: uno de los grupos está constituido por los ‘viudos’; y el otro grupo o categoría está conformado por las ‘viudas’.

Para que las personas pertenecientes al primer grupo (‘viudos’) puedan acceder al derecho a pensión, la Ley exige que acrediten su dependencia económica respecto del causante o la carencia de ingresos suficientes.

En relación a las personas pertenecientes al segundo grupo (‘viudas’), para que las mismas puedan generar derecho a la pensión, la Ley les exige que sus ingresos mensuales no superen el...

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