Sentencia Definitiva nº 1.851/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Mayo de 2011

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, treinta de mayo de dos mil once

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DANUBIO FUTBOL CLUB C/ LARA BIDART, H.A. Y OTRO. ACCION DE NULIDAD - CASACION”; FICHA 2-44486/2007, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante de la parte demandada contra la Sentencia No. 89/2010 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno.

RESULTANDO QUE:

1.- El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8o. Turno, por Sentencia No. 33/2009 del 27 de mayo de 2009, falló: “Amparando la Acción declarativa de Nulidad del documento glosado a fs. 143 de la causa corriente”.

“Rechazando la demanda de Cobro de Pesos y haciendo lugar parcialmente a la demanda subsidiaria por enriquecimiento injusto instalada en los acumulados I.U.E. 2-48764/2007 y en su mérito, condenando a DANUBIO FUTBOL CLUB a abonar a S.V. la suma de U$S20.000, más intereses legales desde la demanda respectiva …” (fs. 194/201).

Decisión que fue confirmada por la impugnada, “…salvo en cuanto hizo lugar a la demanda subsidiaria por enriquecimiento injusto, lo que se revoca, dejando sin efecto la condena impuesta…” (fs. 349/355).

2.- El representante de H.A.L.B. y S.D.V.N., a fs. 358/367, interpuso recurso de casación, alegando, en síntesis, violación de normas que regulan la valoración de la prueba así como disposiciones legales referidas al fondo del asunto.

Alegó que fueron violenta-dos los arts. 140 y 170 C.G.P., en tanto no se apreció la prueba en su totalidad y en conjunto, ni fue interpretada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, determinando la conclusión de la Sala de que se trató de un contrato nulo, cuando no lo era y mucho menos ilícito como sostuvo el “ad quem”.

Sostuvieron los recurrentes, asimismo, que se infringió lo dispuesto en los arts. 8 del Código Civil (nulidad de lo hecho contra normas prohibitivas) dado que no se violó ninguna Ley prohibitiva como concluyó erróneamente la Sala.

El art. 1308 C.C. también fue violentado, ya que tampoco se trató de un contrato con objeto y causa ilícita sino que –en todo caso- se estaría ante ausencia de poder normativo negocial de los sujetos.

“Si se considera, contrariamente a lo que hemos venido sosteniendo, que el contrato es nulo, la acción subsidiaria acogida por el tribunal de primera instancia es perfectamente ajustada al art. 1308 C.C. La reclamación se funda en un hecho lícito, el contrato aún considerándolo nulo es perfecta-mente lícito” (fs. 365 vta.).

También consideró infringido el art. 1561 del mismo cuerpo normativo, en virtud de la aplicación equivocada que hizo el Tribunal del aforismo “nemo auditur propriam torpitudinem alegans”.

Finalmente, sostuvo que fue-ron violentados los arts. 2, 5 y complementarios del Dec. Ley No. 14.996, en relación al documento de fs. 143, normas cuya aplicación no correspondía en el caso, habiendo incurrido la Sala –sostuvo- en tres errores al considerar que dicho documento violaba la disposiciones legales de referencia, a saber: “1) Considerar que el documento de marras efectuaba la traslación de los derechos federativos a favor de dos personas físicas; 2) Que los demandantes alegaban poseer los derechos federativos del futbolista; 3) Que el futbolista cuyos derechos fueron cedidos no prestó su consentimiento”; conclusiones contrarias a un ponderado y racional análisis del material probatorio arribado al proceso.

Solicitó, en definitiva, se case la sentencia impugnada y se falle de acuerdo a lo pedido en su libelo.

3.- Conferido traslado del recurso (Decreto No. 157/2010, fs. 368), fue evacuado a fs. 370/377 vta., por el representante de D. Fútbol Club, solicitando su rechazo con costas y costos.

4.- Por providencia No. 253/2010 (fs. 378), el “ad quem” dispuso el franqueo del recurso y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos –finalmente- el 5 de agosto de 2010 (nota de cargo, fs. 386).

5.- Se dispuso pasaran los autos en vista al Sr. Fiscal de Corte (resolución No. 3093/2010, fs. 387 vta.), quien la evacuara por dictamen No. 3870/2010, fs. 389/390, señalando que nada había para observar.

6.- Finalmente, cumplido con el pasaje a estudio decretado por auto No. 3687/2010 (fs. 392), se acordó el dictado de sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO QUE:

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