Sentencia Definitiva nº 1.892/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Junio de 2011

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de junio de dos mil once

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA – DOS DELITOS DE ESTAFA EN REITERACION REAL – CASACION”, FICHA 90-10424/2003.

RESULTANDO QUE:

I) Por Sentencia definitiva de primera instancia No. 170 del 29/V/2009, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2o. Turno, se condenó al Sr. AA como autor penalmente responsable de dos delitos de estafa en reiteración real, a la pena de veinticuatro meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida (fs. 581-586).

II) La Sentencia definitiva de segunda instancia No. 153 dictada el 13/V/2010 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno, confirmó la sentencia recurrida, salvo en cuanto computó la agravante genérica prevista en el artículo 47 numeral 14o. del Código Penal, en cuya parte se la revocó, así como en cuanto al monto de la pena, la que se estableció en veinte meses de prisión (fs. 632-637).

III) La defensa del encausado AA interpuso recurso de casación a fs. 654 y siguientes, señalando la procedencia formal del mismo y fundando la impugnación en la comisión por la Alzada de relevantes errores de derecho que determinaron la parte dispositiva de la sentencia, a saber, los artículos 3, 4, 18 y 347 del Código Penal, expresando en síntesis que:

En cuanto a la relación de causalidad, debió tenerse presente que no existió nexo alguno debido a que se produjo una concausa preexistente, como fue la crisis de la economía uruguaya en el año 2002, imprevisible para el encausado, conforme lo exigido por los artículos 3 y 4 del Código Penal.

La recurrida cometió un error “in iudicando” por la aplicación que hizo del tipo penal imputado, interpretando sobredimensionadamente la entidad de una conducta carente de relevancia y significación penal, así como respecto del dolo empleado.

No existió culpabilidad conforme lo exigido por el artículo 18 del Código Penal, siendo el caso una cuestión puramente atinente al derecho civil. Sostuvo que el encausado no podía prever la crisis del año 2002 por lo cual, y en aplicación del principio de prohibición de regreso, no era pertinente hacer un corte hacia el pasado para imputar como delito un comportamiento que en ese momento era ajustado a derecho. No debió “regresarse” al momento de la negociación y actuación lícita de descuento de vales, y a partir de ello atribuir el tipo penal estafa que contiene los elementos subjetivo y objetivo. Sostuvo que el dolo en la estafa debe ser “ex ante” y no...

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