Sentencia Definitiva nº 484/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Octubre de 2013

PonenteDr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciséis de octubre de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “1- AA: CO-AUTOR DE UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN CONCURSO FUERA DE LA REITERACION CON UN DELITO CONTINUADO DE USO DE CERTIFICADO FALSO. 2- BB: CO-AUTOR DE UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN CONCURSO FUERA DE LA REITERACION CON UN DELITO CONTINUADO DE USO DE CERTIFICADO FALSO. 3- CC: CO-AUTOR DE UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA. 4- DD: CO-AUTOR DE UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA. 5- EE: COMPLICE DE UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA. 6- FF: UN DELITO DE ENCUBRIMIENTO – CASACION PENAL”, IUE: 96-148/2003.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 4to. Turno con el No. 21/2011 se condenó a: - AA y a BB, como co-autores penalmente responsables de un delito continuado de estafa en concurso fuera de la reiteración con un delito continuado de uso de certificado falso a las penas de: 3 años y 10 meses de penitenciaría. – CC y a DD como co-autores penalmente responsables de un delito continuado de estafa a las penas de: 3 años y 7 meses de penitenciaría y 3 años de penitenciaría, respectivamente. – A FF y a GG, como co-autores penalmente responsables de un delito de encubrimiento a las penas respectivas de 22 meses de prisión y 20 meses de prisión. En todos los casos con descuento de las preventivas cumplidas y de su cargo las accesorias del art. 105 literal E del Código Penal. Se les otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los imputados EE, FF, GG.

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno con el número 105/2012, se confirmó la sentencia de primera instancia, “salvo en cuanto no computó la agravante de la pluriparticipación (art. 59 inc. 3 del Código Penal), respecto a los encausados AA, BB, DD, CC y EE, la que se releva en el grado” (fs. 23896 y ss.).

III) A fs. 23975 y ss. la Defensa de AA interpone recurso de casación sosteniendo, en lo medular, que: el referido co-encausado fue condenado a la pena de 3 años y 10 meses de penitenciaría. En su libelo recursivo se agravia de la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, por la cual se le imputó la co-autoría de un delito continuado de estafa en concurrencia fuera de la reiteración con un delito continuado de uso de certificado falso, alegando error de derecho al imputar el delito de uso de certificado falso, el que constituye un hecho co-penado, al tratarse el uso de tales certificados, de medios típicos del delito de estafa que absorbería dicho tipo penal (fs. 24006 y ss.). Asimismo, se agravió en el sentido de que no correspondería haber imputado co-autoría, sino complicidad, ya que no existe una sola prueba de que AA haya obtenido beneficio personal. Por último, señaló que no se computaron las atenuantes previstas en el art. 46 nrales. 12 y 13 C.P., ya que AA colaboró con las investigaciones judiciales, y se presentó voluntariamente ante la autoridad; sostiene además, que debió abatirse la pena y concederse el beneficio de la suspensión condicional de ésta, ya que de conformidad con los cálculos que efectúa en base a los agravios deducidos, en penas de penitenciaría hasta 3 años (como sugiere recaería al recurrente), el Juez podrá conceder la suspensión condicional de la pena (cfme. art. 11 inc. 2 de la Ley No. 17.726).

IV) Por su parte, la defensa de FF recurrió la decisión de segundo grado en los términos que emergen en fs. 24012 y ss. Expresó en síntesis que: en la impugnada, la Sala incurrió en errónea valoración de lo dispuesto en el art. 167 C.P. (rectius, 197 C.P.). En efecto, el encubridor no es partícipe del delito inicial, por lo que su cooperación debe ser posterior a la consumación del ilícito. En su mérito, debe entenderse que FF no participó ni en la planificación de los ilícitos que se realizaron, ni en la consumación de los mismos, ni en su agotamiento. No obstante es procesado en calidad de encubridor por maniobras de intermediación anteriores al fraude contable con el que se configuró el delito de estafa, por la cual nunca se podría haber tipificado encubrimiento, siendo su conducta, por ende, atípica.

V) La Defensa del co-encausado BB interpuso recurso de casación, y alegó infracción de derecho en cuanto a la forma, por violentar, la recurrida, las reglas de valoración contenidas en el art. 174 C.P. (fs. 24029 y ss.).

VI) A fs. 24078 y ss. evacuó traslado de los recursos interpuestos, el Sr. Fiscal Letrado Nacional en los Penal de 9no. Turno, quien solicitó que éstos sean desestimados.

VII) El Sr. Fiscal de Corte se pronunció a fs 24112 y ss. y consideró que corresponde desestimar los recursos de casación movilizados en autos.

VIII) Por Auto No. 2319/2012 se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 24120 y ss.).

CONSIDERANDO:

I) Que la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará los recursos de casación interpuestos, por los fundamentos que se dirán.

II) En primer lugar, y de conformidad con lo expresado por el Sr. Fiscal de Corte, ha de señalarse que si bien los comparecientes admiten que los hechos dados por probados resultan intangibles en la etapa casatoria, lo que persiguen, en general, con los argumentos por ellos vertidos en sus respectivos libelos recursivos, es una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, lo que se encuentra vedado a la Corporación, conforme lo establece el artículo 270 del Código del Proceso Penal.

Ello surge de la lectura de todos los recursos venidos a estudio. A modo de ejemplo: la Defensa de AA refiere a los “errores de la sentencia en materia de valoración de la prueba” (fs. 23979 vto.) y dedica el punto 5.3 a “la infracción del artículo 174 C.P.P. por errónea valoración de la prueba obrante en autos” (fs. 23990 y ss.); por su parte, la Defensa de FF sostiene que éste “no ayudó, ni colaboró, ni contribuyó o facilitó a ocultar los indicios de los delitos (...)” (fs. 24018 vto.); la Defensa de BB afirma que éste “(...) sólo puede ser considerado ejecutor de las decisiones ilícitas (...) los actos patrimonialmente perjudiciales para el Banco Comercial se cumplieron en áreas y lugares respecto de los cuales el acusado no tenía poderes de evitación respecto de los mismos (...)” (fs. 24035).

El recurso de casación “... sólo puede fundarse en una infracción o errónea aplicación de la Ley, en el fondo o en la forma, no pudiendo discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos (artículos 269 y 270 incisos 1 y 2 C.P.P.)” (cfme. A., El Nuevo Código del Proceso Penal, pág. 18; V., Derecho Procesal, T.V., segunda parte, pág. 170).

El artículo 270 del Código del Proceso Penal es prohibitivo y preceptúa que la casación debe circunscribirse exclusivamente a las cuestiones de orden jurídico. En materia penal los aspectos fácticos y la valoración de la prueba no constituyen motivo de casación, y por ello, es criterio firme de este Alto Cuerpo que “[l]os hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula (sentencias nros. 12/90, 42/92, 93/93, 75, 788 y 934/94, 796, 820, 890, 144/96, entre otras)”.

En efecto, la función de la Suprema Corte de Justicia en etapa de casación consiste en tomar el hecho narrado o tenido por probado por el Tribunal, y, sobre esa base analizar la calificación jurídica precisando si se adecua o no a aquél (cfme. Nuevo Código del Proceso Penal, con estudio preliminar del Profesor Arlas, F.C.U., 1980, pág. 18; V., E., Derecho Procesal, T.V., segunda parte, pág. 170; y, entre muchas otras, sentencias Nos. 50/1994, 680/1996, 195/1998, 237/2002, 158/2003, 125/2007, 83/2008, 714/2008, 758/2008, 29/2009, 85/2009, 117/2009 y 459/2009, entre otras).

“De esta forma se evita el ingreso, a una forma indirecta, al campo de los hechos o, dicho de otro modo, no es admisible el juzgamiento de un error de derecho cuando invocando el mismo, se critican las consideraciones del Juez e inclusive el proceso lógico que hubiere aplicado para determinar los hechos como tales (De La Rúa, “El recurso de casación” pág. 119 y 305; edición 1968) (cfme, Sentencia No. 135/2005)” (Sentencias Nos. 398/03, 200/05, 24/06 y 251/06, 1/2010, entre otras).

Entonces, si bien en sede de casación no corresponde valorar los hechos que el tribunal tuvo por probados, el encuadre normativo de la plataforma fáctica, o sea, su calificación, puede ser motivo o causal revisable en el grado anulatorio. Sobre estas bases, se ingresará al análisis del mérito de los respectivos recursos.

El Dr. P.M. ha sostenido que en el ámbito del recurso penal, conforme lo establecido en el art. 6 del C.P.P. es aplicable la norma del art. 270.1 que admite como causal “la infracción a las...

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