Sentencia Definitiva nº 1.644/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Mayo de 2011

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciséis de mayo de dos mil once

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “RISSO PLORUTTI, R.F. C/ C.A.D.O.L. Y OTROS – DEMANDA LABORAL – CASACION”; FICHA 443-225/2007.

RESULTANDO QUE:

I) Por Sentencia definitiva de primera instancia No. 35/2009, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Dolores de 2do. Turno se falló: “Amparando parcialmente la demanda, desechando las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción y en tal mérito condenando a la demandada a abonar a la actora los rubros salariales impagos, salario vacacional, licencia, aguinaldo, despido tari-fado. Todo correspondiente a enero 2006 a febrero 2007 e incidencia de las comisiones respecto a los rubros e indemnización abonados por la empresa en enero de 2006, con sus reajustes e intereses; con más un 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial. D. liquidación por el procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. Desestimándose la reconvención, sin especial condena...” (fs. 666-704).

II) La Sentencia definitiva de segunda instancia No. 213/2010 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, falló: “Confírmase parcialmente la sentencia de primera instancia. A. en igual medida el recurso de apelación deducido por la parte actora y en su mérito, revócase y condénase a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido conforme fue demandada y prescíndase del procedimiento liquidatorio del art. 378 C.G.P. Costas a cargo de la demandada y los costos en el orden causado...” (fs. 787-797).

III) La representante de la parte demandada interpuso recurso de casación a fs. 799-807, expresando en síntesis que:

- La Alzada incurrió en errónea aplicación de diferentes normas como el art. 12 del Decreto-Ley No. 14.188, en la redacción dada por el Decreto-Ley No. 14.358, art. 515 de la Ley No. 16.060, arts. 7, 11, 15 y 54 lit. H del Decreto-Ley No. 15.645; art. 1.391 del Código Civil, en cuanto a la legitimación pasiva, en tanto se extendió la responsabilidad de algunos miembros de la Cooperativa demandada por los créditos salariales reclamados, no existiendo respaldo normativo para tal proceder, tal como surge de una interpretación objetiva de las normas antedichas.

- Señaló que el “ad quem” efectuó una inadecuada calificación jurídica de los hechos probados en relación al concepto jurídico de relación laboral, incurriendo en infracciones a las reglas de la sana crítica (art. 140 C.G.P.), vulnerando a su vez el art. 139 del C.G.P. en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, cuando concluyó que el 12 de enero de 2006 el actor no fue despedido y que continuó trabajando hasta el 22 de febrero de 2007, correspondiendo al promotor de estos autos acreditar la presencia de los elementos que conformarán la existencia del vínculo laboral. Sobre el punto entendió que la Sala erró al concluir que existió sólo modificación de contrato en contra de la importante prueba aportada a la causa por los demandados y que acreditaba el cese del vínculo laboral al 12 de enero de 2006. A raíz de ello expresó que la Sala, incurriendo en idénticos vicios, concluyó equivocadamente que no se había efectuado el pago de la indemnización por egreso, lo cual quedó efectivamente acreditado mediante la aportación de la correspondiente prueba documental.

- Sostuvo asimismo que la decisión en Alzada es absurda o arbitraria en cuanto amparó la forma de liquidar las prestaciones por el período no trabajado, imponiendo el pago de salarios y comisiones por una labor que no fue realizada, determinando así un enriquecimiento ilícito del actor.

- Estimó asimismo que se violentó por el “ad quem” lo dispuesto en los arts. 161 nal. 1 y 162 de la Ley No. 16.713, al confundir empresa unipersonal y contratación bajo un régimen de arrendamiento de servicios a un profesional universitario, con la imposición de constitución de una empresa unipersonal a un trabajador no calificado, lo que no fue el caso de autos.

- Finalmente, alegó erró-nea aplicación del art. 105 de la Ley No. 18.083 al ordenar notificar la sentencia al B.P.S., en tanto la norma citada establece en forma categórica que no se deberá aportar a más de un instituto de seguridad social por...

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