Sentencia Definitiva nº 555/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Noviembre de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “RAMA MECEIRAS, MARISABEL Y OTROS C/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA No. U4 Y OTRO – PRO-CESO LABORAL ORDINARIO. LEY 18.572 - CASACION”, IUE: 2-3448/2015, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva DFA-0012-000167/2016 SEF-0012-000096/2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno el día 27 de abril de 2016.

RESULTANDO:

I) En autos los Sres. M.-belR.M., C.R.R., S.L.A.H., y E.G.R., dedujeron deman-da laboral contra Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora no.4 y Administración de los Servicios de Salud del Estado – A.S.S.E. - (fs. 99-107).

Solicitaron se condene a la demandada al pago de los siguientes rubros: salario impago, diferencia de salarios e incidencias, primas por presentismo y antigüedad con sus respectivas inciden-cias, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido común e incidencias, daño moral por acoso laboral, actualizaciones e intereses, multa prevista en el art. 29 de la Ley No. 18.572, y daños y perjuicios preceptivos. Todo lo cual liquidaron en las sumas de $ 2.719.753,30 (M.R., C.R. y Selva Luz Aldaya) y $2.717.607,70 (E.G.M.).

II) Por Sentencia No. 74/2015, dictada el día 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital 11o., se falló:

“Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por ASSE y amparando parcialmente la demanda, y en su mérito condé-nase a las demandadas de manera solidaria a abonar a ca-da una de las reclamantes la suma de $ 2.689, salvo a E.M. a quien se deberá abonar la suma de $ 1.045 más 10% por concepto de daños y perjuicios, 10% de multa legal, reajustes e intereses hasta la fecha del pago efectivo. Costas de cargo de la parte demandada” (fs. 252-258 vto.).

III) Por sentencia definitiva No. DFA-0012-000167/2016 SEF-0012-000096/2016, de fecha 27 de abril de 2016, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno, falló:

“Confírmase la recurrida, salvo en cuanto no hizo lugar a la prima por antigüedad, en lo que se revoca, condenando a la demandada a abonar ese rubro, según la liquidación de la demandada de fojas 207 vto., más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, multa, reajuste e intereses, con costas a cargo de la demandada y sin imposición en costos” (fs. 287-295).

IV) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 300-312 vto.), por entender que la Sala incurrió en una infracción o errónea aplicación de normas de derecho y, violó las reglas de valoración de la prueba (art. 140 y 141 del C.G.P.).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) Se agravia la parte actora respecto al reclamo pretendido por diferencia de sala-rios.

El razonamiento del Tribu-nal resulta absurdo e ilógico, en tanto, del formulario de citación a audiencia a conciliación administrativa, de los numeral 3), 4) y 7) de la demanda, y de los nume-rales 5) y 7) de los alegatos, emerge que las actoras reclamaron las diferencias de salario motivadas en que estaban a la orden todo el mes, dentro del horario de 08:00 a 20:00, y en Turnos rotativos. No se fundó en el hecho que se haya disminuido el salario por la reducción de horario, como consecuencia de la medida gremial adop-tada en el último año.

b) La Sala infringió lo dis-puesto en el art. 6 del Decreto de fecha 29 de octubre de 2010.

c) Asimismo, aplicó erró-neamente lo dispuesto en el art. 14 de la Ley No. 18.572 (en la redacción dada por el art. 4 de la Ley 18.847) al entender que “...lo que pretendió ser una aclaración de la demanda, según emerge de la audiencia de fojas 233, no fue más que una enmienda tardía que indirectamente demuestra la reticencia de la demandada...” (fs. 307).

d) La parte actora en su de-manda fue clara al plantear las respectivas pretensio-nes, en tanto, “el Tribunal de Segunda Instancia, así como el Sentenciante de Primera Instancia, han realizado una errónea apreciación de la prueba y de los hechos alegados en la demanda y alegatos y en la sede administrativa...” (fs. 307).

e) En relación a la prima por antigüedad, si bien el rubro fue admitido por la co-demandada (según lo liquidado a fs. 207), el rubro debe liquidarse teniéndose en cuenta el salario reclamado en autos.

f) Respecto a la prima por presentismo, si bien no se liquidó en la demanda, sí se ensayó y se requirió expresamente en el petitorio.

No resulta razonable lo afirmado por el Tribunal de Apelaciones en el sentido que, si no se liquidó el rubro debe rechazarse su pago. En efecto, si bien no se efectuó la liquidación, lo cierto es que se reclamó el pago y, además, la Sede de primera instancia no ordenó cumplir tal extremo al ampa-ro de lo establecido en el art. 8 de la Ley No. 18.572.

Asimismo, en la demanda se daban las bases para su liquidación, por lo que la Sala pudo haber liquidado la referida prima en la sentencia u ordenarlo por la vía incidental.

g) Se agravia la parte actora dado que la Sala desestimó los rubros indemnización por despido indirecto y daño moral, el que opera in re ipsa.

Señalan que no resulta razonable lo afirmado en la recurrida cuando señala que en la demanda “...no dicen que hayan cesado también su trabajo en ASSE”.

Indican que “Si bien no lo dijeron, no es dable para finalizar su relación laboral independiente y distinta con la Comisión de Apoyo, dado que son dos relaciones laborales totalmente independientes. Y con ASSE no tienen ningún incumplimiento (...) Nada tiene que ver la relación laboral con ASSE y la relación laboral y la relación laboral con la co demandada Comisión de Apoyo” (fs. 310).

Las actoras dejaron de trabajar, reclamando despido indirecto derivado de los incumplimientos asumidos por la empleadora Comisión de Apoyo, los que fueron acreditados con la prueba testimo-nial y documental diligenciadas en autos.

h) En definitiva, solici-tan se case la sentencia recurrida en los puntos objetos de agravio, y en su mérito, se haga lugar a la demanda en todos sus términos.

V) Sustanciado el recurso (fs. 314), exclusivamente la codemandada Comisión de Apoyo evacuó el traslado, abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 317-320).

VI) Franqueada la casación (fs. 324), los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el 27 de julio de 2016 (fs. 331).

VII) Por auto no. 1156 de fecha 8 de agosto de 2016 (fs. 332 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, aunque por diferentes fundamentos, desestimará el recurso de casación impetrado. Sin perjuicio de lo cual, por mayoría integrada por los Dres. H., L., P.M. y el redactor, relevará de oficio la ausencia de legitimación pasiva de la codemandada A.S.S.E.

II) La estructura procesal para tramitar pretensiones laborales contra Administraciones públicas.

Con carácter liminar, corresponde que la Corporación se pronuncie sobre la estructura procesal por la cual se debieron haber tramitado las pretensiones acumuladas en el presente proceso, ya que ello tiene incidencia en la forma en la que se tramitó el recurso de casación.

A juicio de este Colegiado (en tesitura que comparten sus cinco miembros natura-les), las pretensiones acumuladas en autos debieron ha-berse tramitado por la estructura del proceso ordinario de conocimiento prevista en el Código General del Proceso, y no -como se hizo de hecho- por la estructura del proceso ordinario regulada por la Ley No. 18.572.

El art. 7 de la Ley No. 18.572 dispone: “(Ambito de aplicación). Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta Ley”.

A su vez, el art. 2 de la citada Ley define a la materia laboral como: “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”; definición que coincide con la brindada por el art. 106 de la Ley No. 12.803.

El concepto de conflicto individual de trabajo fue legalmente limitado por el art. 341 de la Ley No. 18.172, en cuanto dispone:

“Declárase que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el artículo 106 de la Ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal”.

La norma continúa vigente, por ser una disposición especial que no puede considerarse derogada por la Ley del proceso laboral.

Por ello, la estructura procesal que resulta aplicable a los procesos en que se juzguen conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una Administración estatal no es la del pro-ceso laboral ordinario previsto en la Ley No. 18.572, sino la del proceso ordinario de conocimiento regulado en el Código General del Proceso.

La duda interpretativa se instaló en la doctrina de forma casi inmediata a la entrada en vigor de la Ley.

Sobre esta cuestión, la Dra. K. plantea:

“De todas formas, no co-rresponde soslayar las dificultades que pueden plan-tearse en torno a la interpretación del art. 2 de la Ley, para armonizarlo con lo dispuesto en la Ley No. 18.172. En tal sentido cabría preguntarse, si resultan de aplicación estas nuevas estructuras, en los procesos en que el objeto del proceso lo constituye un conflicto...

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