Sentencia Interlocutoria nº 184/2012 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 17 de Septiembre de 2012

PonenteDra. Maria Victoria COUTO VILAR
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Alicia CASTRO RIVERA,Dr. John PEREZ BRIGNANI
ImportanciaMedia

Nº 184/2012

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.V.C..

MINISTRAS FIRMANTES: D.. J.P., M.C.L.U. y M.V.C..

MINISTROS DISCORDES: D.. A.C. y E.E..

Montevideo, 17 de setiembre de 2012

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FILIFRATTI, BAUTISTA, A.R. y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR, Cobro de salarios, IUE: 2 –53767/2010” venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por parte demandada y actora respectivamente contra la sentencia Nº 57/2011 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Primer Turno, Dra. L.O..

RESULTANDO:

1) La recurrida, realizando una correcta relación de antecedentes, a la que habrá de remitirse por ajustarse a las resultancias de obrados, recibió parcialmente la demanda y en su mérito condenó al Ministerio del Interior a pagar al Sr. O.R. la prima por antigüedad, sobre todos los rubros sujetos a montepío difiriéndose su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378.1 del CGP. La suma que se obtenga deberá ser reajustada de acuerdo al Dec. Ley 14.500 y con mas el interés del 6% desde la demanda. Rechazó las demás pretensiones. Sin especiales condenaciones (fs. 158/169).

2) A. de lo resuelto, el representante del Ministerio del Interior 173/179vto.) se agravia del rubro recibido en aplicación del art. 21 de la ley Nº 16.333 sosteniendo en lo medular que se parte de una errónea distinción. El hecho de que la ley no sea estrictamente de presupuesto no habilita una interpretación al margen de la Constitución.

No se explica la razón por la cual se toma en consideración este marco para interpretar el art. 118 de la ley Nº 16.320 y no lo hace cuando analiza la ley Nº 16.333. Reitera que si bien no es formalmente una ley de Presupuesto lo es materialmente y su contenido repercute en el Presupuesto Nacional, por tanto se trata de materia netamente presupuestal, que puede interpretarse extensivamente cuando no se cuenta con habilitación del gasto.

Incluir en la base de cálculo de las compensaciones porcentuales rubros creados con posterioridad a la vigencia de las mismas no solo resulta carente de coherencia y racionalidad sino que además deviene materialmente imposible, sin ley expresa que lo autorice, por ende, la Administración no solo no puede sino que no debe hacerlo.

El beneficio analizado se aplica exclusivamente sobre los rubros sujetos a montepío vigentes a la fecha de promulgación de la ley, no comprendiendo a los rubros salariales que se incorporen en el futuro ya que dicho extremo no resulta de texto legal. Cita en sustento de lo afirmado jurisprudencia (fs. 176/179) a la que cabe remitirse en aras de la brevedad, y pide la revocación en el punto objeto de impugnación desestimándose la demanda promovida en todos sus términos.

3) También se agravia parcialmente la parte actora a fs. 182/188 abogando por la revocatoria de la sentencia en cuanto desestimó las restantes pretensiones cuando se acreditó la errónea aplicación de la Administración en la aplicación de las normas presupuestales, vulnerando el principio de la justa remuneración estatuído en el art. 54 de la Constitución y creando un enriquecimiento indebido.

Afirman que tratándose de haberes generados en ocasión de una relación funcional y laboral (compensación por permanencia en el cargo y aumento del 2% de las partidas sujetas a montepío e incidencias), es de norma aplicar los principios del derecho laboral, absolutamente aplicables a esta situación.

4) Evacuados los respectivos traslados (fs. 191/193 y fs.195/203vto.) se franquea la alzada a fs. 204 y se elevan las actuaciones recibiéndolas este Tribunal a fs. 206.

Dispuesto el pasaje a estudio de precepto, constando que la integrante natural de la Sala Dra. G.B. se acogió a los beneficios jubilatorios el 23/12/2011, y que el Dr. E.E. fue designado en su lugar asumiendo el cargo el 9/5/2012, habiéndose suscitado discordia se convoca a audiencia de sorteo para la correspondiente integración del Tribunal, recayendo la designación en la Sra. Ministro Dra. A.C. y los D.. J.P. y M.A. para la eventualidad de persistir aquélla. Cumplidas las instancias correspondientes, contando con el número de voluntades necesarias para emitir decisión se acordó hacerlo en forma anticipada de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 200.1 numerales 1) y 2) y 344.2 del Código General del Proceso (fs.207/216).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, integrado y en mayoría – art. 61 de la ley Nº 15.750 - habrá de revocar la sentencia respecto del rubro admitido y confirmarla en cuanto desestimó los demás, y en su mérito habrá de desestimarse la demanda en su totalidad entendiendo que - sin perjuicio de que puede resultar cuestión opinable evidenciado a través de las discordias suscitadas en autos – los agravios articulados por la Administración resultan eficientes para conmover lo resuelto en primera instancia y los expuestos por los reclamantes en punto a las reclamaciones desestimadas no habilitan la pretendida revocación, acorde a postura de la Sala sostenida en sent. 220/2011 (ratificada por la SCJ en sent. 693/12 al desestimar el recurso de casación) 47/12, 51/12, 149/12 entre otras, a la que también afilia la Sala Homóloga de Segundo Turno (sent.114/2012) cuyo integrante Dr, J.P. concurre a emitir este pronunciamiento, según lo que se expresará.

II) Es de advertir liminarmente que en obrados los actores – funcionarios policiales - accionan por diferencias salariales generadas, según su criterio, en no tener en cuenta para el pago de las compensaciones de los arts. 21 de la ley 16.333; 118 de la ley 16.320 y arts. 1º y 2º de la ley 16.911, varias partidas posteriores a la vigencia de estas leyes, con sustento en el principio constitucional de la justa remuneración y el de enriquecimiento sin causa en tanto el Estado se apropia indebidamente de lo que les corresponde por ley. Piden en consecuencia el pago de las sumas que se les adeudan a partir de noviembre de 2006 con el reajuste correspondiente e intereses desde la demanda a liquidarse por la vía incidental del art. 378 del CGP con costas y costos (pet. 5 a fs. 11vto.).

III) Así delimitada la pretensión, por un elemental deber de lealtad el Tribunal precisará que la situación planteada es idéntica a las resueltas en recientes sentencias (Nº 220/11, 47/12. 51/12.149/12 ya referidas) por lo que reiterará las consideraciones allí efectuadas, ratificando la misma decisión, según se adelantara.

Es de precisar liminarmente que, quienes concurren a emitir esta decisión, coinciden con el razonamiento y argumentaciones sostenidas por la A-quo y por el Ministerio del Interior respecto de la prima por permanencia (art. 118 de la ley Nº 16.320 y discrepan con la distinguida Magistrada en cuanto a la recepción del rubro prima por antigüedad (art. 21 de la ley Nº 16.333) respecto del co-actor Sr.Oscar R., no así en cuanto desestima el rubro para los restantes actores habida cuenta le asiste razón cuando advierte a fs. 165 que el único que cumple con la antigüedad mínima es el Sr. R. careciendo de legitimación los restantes co-actores.

Asimismo, en tanto apelan la decisión ambos litigantes, se habrán de analizar los agravios en su conjunto.

IV) A tales efectos cabe señalar que las leyes involucradas son la ley Nº 16.320 que en su art. 118 otorga a los funcionarios con estado policial una compensación del 10% sobre el total de retribuciones sujetas a montepío para retribuir la obligación de permanencia dispuesta por el art. 34 de la ley Orgánica Policial porcentaje sucesivamente modificado por las leyes Nº 16.462, 16.736 (ODG Nº 042.009)

Por su parte, el art. 21 de la Nº 16.333 del 1/12/1992 autoriza al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a R.G. la suma necesaria para abonar mensualmente al personal policial una prima mensual equivalente a un 5%, 10% o 13% de las retribuciones sujetas a montepío de acuerdo a los años de servicio. (ODG Nº 042.059)

Finalmente el art. 1º de la ley Nº 16.911 (ODG Nº 048.014) “deroga el literal A) del art. 7º de la ley Nº 13.793 del 24/11/1969. El montepío de los afiliados será el mismo que el previsto por el art. 181 de la ley Nº 16.713, incrementándose las remuneraciones sujetas a montepío en igual porcentaje de lo oportunamente dispuesto para los funcionarios de la Administración Central por aplicación del art. 182 de dicha ley”.

V) En tal marco el tema en debate debe analizarse, a criterio de la Sala, partiendo de la especificidad de la materia involucrada, de neta naturaleza presupuestal, que veda a la Administración tomar los Objetos de Gasto pretendidos como base de cálculo de las compensaciones por antigüedad y permanencia legalmente establecidas, habida cuenta que, en esencia, importaría admitir o considerar rubros salariales inexistentes al sancionarse las compensaciones aludidas, cuando esa aplicación extensiva no fue expresamente prevista por el legislador.

Es de ver que no puede soslayarse que, todo gasto de esas características sólo puede ser dispuesto si se establece la forma de financiación conforme a disposiciones de rango constitucional, y tampoco es razonablemente posible en etapa de ejecución de las asignaciones previstas para cada Unidad, pues implicaría disminuir las nuevas retribuciones concreta o específicamente financiadas en las condiciones previstas para estar en condiciones de aumentar partidas anteriores, o sea ya vigentes y conocidas, sin tomarlas en cuenta en la nueva normativa (sent. 47 y 51/2012).

Entonces, a juicio de quienes conforman la mayoría legal que habilita el dictado de la decisión, es correcta la postura de la Administración en cuanto sostiene la improcedencia de incluir en la base de cálculo de las compensaciones aquí pretendidas partidas posteriores, que además son fijas. Véase el art. 3 de la ley 17.269 (ODG 048.015)...

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