Sentencia Interlocutoria nº 181/2012 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 14 de Septiembre de 2012

PonenteDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
ImportanciaMedia

Nº 181/2012

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO.

MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.L.U..-

MINISTROS FIRMANTES: D.. Ma. Victoria C., S.K. y Ma. C.L.U..-

MINISTRO DISCORDE: E.E..-

Montevideo, 14 de setiembre de 2012.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "CORBO MANCHEÑO, M.D.C. c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS", IUE: 2-10436/2010, venidos a conocimiento de esta S. atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 93, de 3/octubre/2011, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dra. L.P., emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme los términos previstos por el art. 200.1 del Código General del Proceso.-

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, desestimó la demanda, sin especial condenación procesal en la instancia -fs. 205/218 vto.-

2) Fundando el recurso interpuesto -fs. 220- sostuvo la parte actora, en síntesis, que la sentencia le agravia en cuanto valorando inadecuadamente la normativa aplicable y la prueba producida, arribó a una decisión errónea y contraria a la regulación legal prevista en la materia.-

Expresa que, contrariamente a lo sostenido por la sentenciante, de los recibos de sueldo agregados con la demanda surge que no se abona a la accionante las partidas reclamadas; cuestionando el rechazo de la pretensión movilizada, calificándola de antijurídica, puesto que a su juicio supone un acotamiento del efecto de las leyes que crearon la comisión y la compensación en cuestión, circunscribiéndolas a las partidas gravadas con montepío existentes al momento de la promulgación de aquellas, con lo que se congela la eficacia de las leyes.-

3) Conferido traslado, fue evacuado por la parte demandada a fs. 230 abogando por la confirmatoria de la impugnada, citando jurisprudencia en apoyo de su postura, obrando en tal carácter la convocatoria a la Sentencia 220/2011 de este Tribunal.-

4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta S. con fecha 12/diciembre/2011 –fs. 245-, se dispuso el pasaje a estudio de precepto, surgiendo en tal estado que la Sra. Ministra Dra. G.B. se acogió a los beneficios jubilatorios; atento a ello, en principio, y ante la inminencia de la integración de la S., se reservaron los autos, sin perjuicio.- Designado que fuera el miembro natural, Dr. E.E., se suscitó discordia, y realizada la correspondiente audiencia de sorteo de integración recayó la suerte en la Sra. Ministra Dra. Selva K. –fs. 250, 251, 254.-

Consta que cumplido que fuera el estudio en lo pendiente, se acordó dictar pronunciamiento anticipado atento lo autoriza el art. 200.1 del C.G.P., máxime, en tanto esta S. ya se ha pronunciado sobre la temática aquí debatida (Sentencias 220/2011, 333/2011, 354/2011, entre otras) revalidando tal postura –ahora en mayoría- y remitiendo por consecuencia a tales fundamentos.-

CONSIDERANDO:

1) El Tribunal, debidamente integrado y con el voto coincidente de sus miembros -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en examen, en todos sus términos, habida cuenta que los agravios articulados como fundamento de la apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la S. de primer grado, remitiendo a los argumentos desplegados en reiteradas decisiones sobre la misma pretensión.-

2) L. cabe precisar, por la relevancia decisiva que proyecta respecto de la impugnación medular movilizada, que sin perjuicio de la complejidad de la cuestión en debate, la S. comparte la interpretación del marco jurídico en que la decisora a-quo encarta la cuestión controvertida y el análisis de los hechos relevantes en la causa, en tanto le condujo a una solución que se compadece con los principios legales rectores en la materia y la ratio legis de las normas específicas sobre el particular.-

En efecto, es de advertir que la cuestión debe elucidarse conforme la normativa específica en la materia, en particular, el art. 118 de la Ley 16.320, en armonía con el art. 36 de la Ley 16.462; y art. 21 de la Ley 16.333, argumentando la accionante que los montos de dichas compensaciones, que depende del grado de cada reclamante, debe calcularse sobre todos los ingresos sujetos a montepío, incluyendo asimismo lo percibido por toda prestación con respaldo en el art. 34 de la Ley Orgánica Policial y de naturaleza salarial.-

La cuestión medular a elucidar finca entonces en interpretar la voluntad del legislador cuando en oportunidad de sancionar las normas premencionadas y aludir a que su cálculo debe realizarse sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío, refería concretamente a las existentes en ese momento o proyectó hacia el futuro la inclusión de tales compensaciones a todas las partidas que se crearan luego del período presupuestal involucrado, deviniendo esta última interpretación no ajustada a derecho, a criterio de la S..-

3) Despejado ello, cabe puntualizar que desde el punto de vista sustancial -aún cuando en puridad no se plantea con la precisión necesaria conforme a la carga de proposición establecida en las disposiciones del art. 117 numeral 4 del C.G.P.-, formulando un racconto de las leyes en que se sustenta el reclamo y liquidaciones sin mayores explicaciones sobre la inserción en dicha normativa, una interpretación racional del acto inicial permite inferir que, básicamente, lo pretendido finca en que para la liquidación de las partidas (técnicamente objeto del gasto) por “antigüedad” y “permanencia en el cargo” se consideren en la fórmula de cálculo aquéllas posteriores a su creación y gravadas con montepío, enunciadas detalladamente por el Estado al contestarlo.-

En cuanto a la presente decisión atañe, y analizando las normas involucradas, es de verse que el art. 118 de la Ley 16.320 otorga a los funcionarios con estado policial una compensación del 10% sobre el total de retribuciones sujetas a montepío para retribuir la obligación de permanencia dispuesta por el art. 34 de la ley Orgánica Policial, porcentaje sucesivamente modificado por las Leyes Nos. 16.462, 16.736.-

Por otro lado, el art. 21 de la Nº 16.333, de 1/diciembre/1992, autoriza al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a R.G. la suma necesaria para abonar mensualmente al personal policial una prima mensual equivalente a un 5%, 10% o 13% de las retribuciones sujetas a montepío de acuerdo a los años de servicio, partiendo de un mínimo de 15 años de ejercicio para acceder al beneficio.-

Es de advertir que tales beneficios fueron liquidados en la forma que correspondía, habida cuenta que por tratarse de beneficios posteriores a la creación de las partidas antes percibidas no corresponde tomarlos en cuenta, frente a lo cual la reclamante afirma que la parte demandada incluyó partidas en esas condiciones como ODG 048.015 y 048.017, revisando su propio criterio, en posición que cataloga como absurda, antijurídica e insostenible.-

4) Así planteado el debate, se discrepa con esa aseveración, coincidiendo con el razonamiento y argumentaciones de la a-quo que recoge lo sostenido por la Administración, justificando la confirmatoria enunciada, teniendo en cuenta la especificidad de la materia involucrada, de neta naturaleza presupuestal, que veda a la Administración tomar los Objetos de Gasto pretendidos como base de cálculo de las compensaciones por antigüedad y permanencia legalmente establecidas, habida cuenta que en esencia importaría admitir o considerar rubros salariales inexistentes al sancionarse las compensaciones aludidas, cuando esa aplicación extensiva no fue expresamente prevista por el legislador.-

Máxime, cuando todo gasto de esas características sólo puede ser dispuesto si se establece la forma de financiación conforme a disposiciones de rango constitucional, y tampoco es razonablemente posible en etapa de ejecución de las asignaciones previstas para cada Unidad, pues implicaría disminuir las nuevas retribuciones concreta o específicamente financiadas en las condiciones previstas para estar en condiciones de aumentar partidas anteriores, o sea ya vigentes y conocidas, sin tomarlas en cuenta en la nueva normativa.-

Entonces, más allá de las negociaciones intentadas en el pasado y a intentar en el futuro, lo cierto es que es correcto sostener la improcedencia de incluir en la base de cálculo de estas compensaciones las aquí pretendidas, en tanto son partidas fijas (art. 3 de la ley 17.269); el aumento salarial dispuesto por el Decreto 01/2003 establece que se calculará exclusivamente sobre el salario básico; luego el Nº 228/2003 dispone que el mismo no debe ser tenido en cuenta para ajustar retribuciones determinadas en base a porcentajes, ya sea en forma directa o indirecta y cualquiera sea la fuente de financiamiento (art. 3º); el Decreto 256/2004 otorga un aumento porcentual con un mínimo de $ 400 estableciendo asimismo todas las partidas que quedaban excluidas para efectuar el cálculo.-

Situaciones similares se generan con el art. 94 de la ley 17.930 –liquidación a fs. 241-, en la redacción dada por el art. 130 de la Nº 18.362.-

Pero lo relevante a la hora de adoptar decisión radica en que, como sostiene el accionado, se trata de dotaciones presupuestales y por ende reguladas por los arts. 85, 88, 214, 216, 228, 229 de la Constitución, sistema de reserva legal absoluta, de modo que sólo a través de leyes presupuestales pueden crearse retribuciones (compensación o prima) y cuando así se procede, deben determinarse los recursos con los que se van a financiar.-

Por consecuencia, para que las compensaciones alcanzaran a retribuciones de carácter salarial (sujetas a montepío) creadas con posterioridad a las iniciales, se debería haber sancionado una norma legal expresa, especificando los rubros asignados a tales efectos, en la medida...

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