Sentencia Interlocutoria nº 211/2011 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 22 de Diciembre de 2011

PonenteDr. Angel Manuel CAL SHABAN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDr. Angel Manuel CAL SHABAN,Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO,Dr. Alfredo Dario GOMEZ TEDESCHI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaBaja

VISTOS :

Para definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ AA. Un delito continuado de Estafa. I.U.E.: 101-272/2008 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Privado, Dr. J.V., contra la sentencia Nº 43 de fecha 4/4/11, dictada por el Sr. Juez Letrado de 1a. Instancia en lo Penal de 21º Turno, D.J.O., con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional subrogante de 7º Turno, Dr. E.R..

RESULTANDO :

1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada, pues se ajusta a las resultancias del proceso.

Por la misma, se condenó a P. como autora: “...de un delito continuado de Estafa a la pena de veinticuatro meses de prisión con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo la obligación de indemnizar al Estado, los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena, los que oportunamente se liquidarán (literal E del art. 105 CP”) (fs. 215 a 216 vta.).

2º) La Defensa analizó la prueba y en base a las conjeturas que formula vinculando distintos medios, concluye que corresponde absolver a su defendida: “…por no existir elementos convincentes que la imputen del reato cometido” (fs. 224 a 225 vta.).

3º) El Ministerio Público, descarta la “teoría del complot” del dueño del comercio en que se basan los agravios y pide, en fundada intervención, que se confirme la apelada en todos sus términos (fs. 227 a 228).

4º) Se franqueó la alzada. En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (fs. 229 y ss., respectivamente).

CONSIDERANDO :

I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la sentencia en examen.

Sin perjuicio de ello, más allá de los agravios, el Tribunal está facultado para ingresar al conocimiento de los aspectos formales y materiales del proceso.

II) En lo formal la causa se tramitó en término razonable, sí se atiende al diligenciamiento en todas las etapas del proceso penal que se transitaron conforme al legítimo derecho de las partes y el “a quo”, dando todas las garantías del debido proceso.

III) Sustancialmente la Sala comparte las conclusiones fácticas y jurídicas de la atacada, salvo en cuanto relevó la agravante de la reincidencia, en lo que se revocará.

Se coincide con la relación de hechos probados que recoge los de la acusación conforme a los medios que la misma refiere.

En efecto; se probó plenamente que la encausada, de 27 años de edad, poseedora de un antecedente judicial por delito de la misma naturaleza, trabajaba como cajera en el Supermercado “El Tío” desde el año 2006. En el período abril-julio de 2008, hizo constar en diversas oportunidades en el sistema informático de la empresa al que accedía como cajera, la devolución por parte de clientes de 93 botellas de whisky “Chivas Regal” que no habían sido vendidas. El valor de cada botella era de $ 1.200, suma con las que se quedó en cada oportunidad.

a- Calificación Delictual . En tales términos, la encausada incurrió en un delito de Estafa ya que, como fruto de la misma resolución criminal, indujo a su empleador en error mediante maniobras en el sistema informático, obteniendo de tal forma para si un provecho injusto consistente en dinero (art. 60, 58 y 347 del C.P.).

b- Agravios . El apelante no controvierte la existencia del hecho ilícito ni la calificación del mismo, pero entiende que debió ser ejecutado “…por otra persona que tenía suficiente habilidad y jerarquía para imputarle a AA” . Se agravia de la conclusión del “a quo”, dudando de la certeza de la prueba recogida a efectos de la condena. Para ello elabora una serie de conjeturas en base a la interpretación de hechos y conductas que debieron cumplir otros a quien debería atribuirse la responsabilidad, que no cuenta con mínimo respaldo probatorio.

Por el contrario para la Sala, de la valoración individual y conjunta de los medios de prueba con el criterio legal de la sana crítica, resulta plenamente probada la participación como autora de la Sra. AA en el ilícito imputado (art. 172, 173 y 174 del C.P.P. y 18, 60 y 160 del C.P.).

La calidad de cajera de la encausada en el supermercado damnificado, no fue controvertida. Tampoco se controvirtió y están plenamente probados con los asientos correspondientes, que se reintegró dinero a clientes por devoluciones de botellas de whisky. Dichas devoluciones se produjeron en todos los casos en la caja y horario en que prestaba servicios la encausada en la misma. Por lo demás, no compareció espontáneamente ni se procuró localizar algún cliente que hubiera hecho alguna devolución de whisky, lo que coincide con los documentos fotográficos recabados por las cámaras de seguridad de la damnificada, en la que aparece en el horario de las devoluciones la encausada sin que aparezca en ninguna imagen cliente o botella alguna.

En tales circunstancias, los agravios son conjeturas, suposiciones, hipótesis, sin ningún respaldo fáctico. La apelación no contiene bases que con alguna solidez permitan concluir en el sentido que pretende el apelante. No existen indicios mínimos que avalen que el Dvd que contiene la grabación fue manipulado por el...

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