Sentencia Interlocutoria nº 293/2012 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 17 de Mayo de 2012

PonenteDra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO,Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 293 Montevideo, 17 de mayo de 2012.-

MINISTRO REDACTOR: Dra. J.M.O.F..-

VISTOS:

para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados:“MARICHAL, Eguer c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO, R. de daños y perjuicios por accidente de trabajo” (F. Nº 2-33819/2005) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 87 de 7 de octubre de 2010 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 7º Turno, Dra. E.S., y,

RESULTANDO:

1.-Por el referido pronunciamiento se dispuso acoger parcialmente la demanda. Determinar la existencia de culpa grave en la demandada IMM y en su mérito condenar a que le fuere abonado a los trabajadores lesionados en el insuceso los rubros y montos que seguidamente se dirán. Se fijó la espectativa de vida activa de los trabajadores en 65 años.

M., y por el concepto daño moral la cifra de $ 300.000, por el concepto de contratación de personal para cuidados la cifra de $ 18.000; por el gasto de contratación de un albañil, $ 5.000; por lucro cesante relacionados con los trabajos de electricista que en forma particular ejecutaba la cifra de $ 3.000 mensuales durante el período de inhabilitación, el perjuicio ocacionado en relación a la carrera funcional se determinó que fuere establecido por el procedimiento del art. 378 del CGP; se condenó asimismo al pago de compensación por tareas de riesgo.

Respecto del trabajador G., la condena por daño moral fue de $ 500.000; en concepto de daño emergente $ 18.000; lucro cesante por trabajos realizados con independencia de su función en la IMM $ 3.000 mensuales; se ordenó como en el caso anterior determinar el lucro cesante por pérdida de la chance en la carrera administrativa a través del procedimiento del art. 378; asimismo se condenó al pago de prima por tareas de riesgo.

2.-Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada agraviándose en cuanto inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada decisión.

Se agravia por la admisión de culpa grave, así como por el hecho de que no se haya acogido la eximente de “culpa de la víctima”.

Realiza un análisis pormenorizado de la situación del camión, los services llevados a cabo, la situación de los trabajadores en relación a su trabajo, experiencia de los mismos determinando la categoría en la que prestaban funciones.

Asimismo, se agravia por los montos objeto de condena, en relación al daño moral de M. explicita que fue dado de alta por el BSE a los dos meses del accidente, que le fue fijada una incapacidad del 12% que las lesiones sufridas no le incapacitan para trabajar ni para su vida social y que los trastornos de afectividad, según pericia sicológica responden a una personalidad depresiva siendo el accidente un elemento más a agregar a una situación preexistente. Entiende sin fundamento la condena por concepto de contratación de personal y por la contratación de un albañil; también se agravia por el monto del lucro cesante fijado en $ 3.000 mensuales cuando se probó que el trabajador realizaba alguna changa sin fundamentar existencia ni monto, que estas debieron ser de menor cuantía en la medida en que no registraba actividad en ningún organismo de seguridad social; asimismo, expresa que este trabajador solo pudo tener pérdidas por este concepto por dos meses.

Respecto de la pérdida de la chance, entiende que se está ante un daño inexistente según surge de la prueba de autos, hubo un llamado a concurso un año después del accidente, M. retiró las bases, no existiendo ningún impedimento para su presentación.

Respecto de la pérdida de compensación por tareas de riesgo, este rubro se dejó de pagar por no encontrarse comprendido en el art. 114 del TOBEFU.

Finalmente solicita que de confirmarse la sentencia se fije el cálculo por el sistema de las matemáticas financieras que es el que nuestra jurisprudencia considera más justo respecto del cálculo para el lucro cesante de futuro.

Respecto del actor G..

Entiende que el daño moral no tenía entidad suficiente que ameritara su resarcimiento, la incapacidad atribuída no le impide continuar trabajando, los trastornos de afectividad corresponden según pericia a causas ajenas al accidente.

El monto por daño emergente se impone sin fundamento alguno igualmente el monto calculado por changas por las mismas razones expuestas para la situación de M.,igualmente lo relacionado con la pérdida de la chance; respecto de la pérdida de compensación por tareas de riesgo le es aplicable idéntica crítica que la realizada en el caso del trabajador antes relacionado.

Solicita para el caso el mismo sistema de cálculo, el de las matemáticas financieras.

Aboga por la revocatoria.

3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuo en los términos obrantes a fs. 1286, comenzando la parte por anunciar que solicitará la condena en costas y costos por entender que el recurso interpuesto es una mera alongadera de una situación en la que entienden debe aceptarse la responsabilidad de la demandada abogando por la confirmatoria de la sentencia recurrida.

4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a estudio, luego de la tramitación correspondiente a la contienda de competencia de conformidad con lo editado por el art. 341 de la Ley 18.172, se acordó ulteriormente dictar decisión anticipada (arts. 200 y 344.2 CGP.), y,

CONSIDERANDO: La Sala con la voluntad coincidente de la totalidad de sus integrantes naturales pasará a confirmar parcialmente la Sentencia impugnada en la medida que se entiende que parte de los agravios introducidos en la recurrencia por la parte demandada resultan de recibo y modifican el fallo atacado.

1.-la parte actora al introducir la pretensión la fundamentó en la culpa grave del empleador, aportó importante doctrina y expresó que el ministerio de Trabajo y Seguridad Social había constatado entre las causas que desenvolvieron el accidente desperfectos en el brazo y barquilla del camión así como falta de equipamiento de seguridad y carencia de metodología para desarrollar el trabajo lo que redunda en falta de capacitación del personal para la realización de tareas e insuficiente capacitación para el manejo de la maquinaria que a la postre ocacionara el accidente.

Recientemente, en similar situación el Dr. Elías Piatniza en su voto expresó lo siguiente; “El fundamento del accionar radica en la ley Nº 16.074 de 10 de octubre de 1989, en especial, en la responsabilidad civil que se genera cuando...

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