Sentencia Interlocutoria nº i178/2009 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 23 de Abril de 2009

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
JuecesDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Jose Francisco BONAVOTA CACCIANTE,Dr. Eduardo Nicasio BORGES DUARTE
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaMedia

Nº 178 M.. Red. Dra. B. M.vielle

Montevideo, 23 de abril de 2009.

V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA . Un delito de receptación especialmente agravada en reiteración real con un delito de alteración de cédula de identidad en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de estafa ” ( IUE 224-28/2008 ), proveniente del Juzgado Letrado de Rosario de 1er. Turno.

Y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- El objeto de la presente instancia, abierto por virtud del recurso de reposición y apelación interpuesto por la Defensa, se circunscribe a determinar el “dies a quo” o día de comienzo del cómputo de la vigilancia policial a la que tendría que someterse la encausada por virtud del beneficio de suspensión condicional de la pena que se le otorgara en el proceso y al tiempo de resolverse en definitiva.

II.- El Tribunal, con el número de votos requerido legalmente, procederá a la revocatoria de la sentencia interlocutoria impugnada por los fundamentos que se explicitarán seguidamente.

III.- La concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena para sujetos encausados que hayan “… sido procesados sin prisión o con las medidas sustitutivas previstas en esta ley …” (art. 11 de la ley Nº 17.726), a criterio del Tribunal, viene a insertarse en el sistema de suspensión condicional ya existente e integrado por las leyes Nº 5.393, 7.371, 8.673, art. 126 del C.P., arts. 331-333 del CPP y Acordada 7362, debiendo con el mismo buscar su integración armónica y sistemática en todo aquello en que no hubiere sido objeto de previsión expresa en contrario.

En este marco, ante el silencio de la ley 17.726 sobre el cómputo del plazo del año de vigilancia, mantiene su plena vigencia el plazo de arranque o “ dies a-quo ” correspondiente al “ día del arresto ” establecido por la ley 5.393 y la ley 7.371 en sus arts. 3 y 2, respectivamente.

Y es que ante la ausencia de derogación expresa o previsión legislativa diversa a la ya existente, a criterio de la Sala, debe considerarse que mantiene su plena vigencia el punto de comienzo del régimen de vigilancia ya existente.

IV.- La Sala al arribar a tal conclusión no deja de sopesar las irrazonables consecuencias que pueden llegar a producirse, ciertamente no nuevas, aunque si con mayor factibilidad de producción dado el notorio acortamiento del plazo de vigilancia de la autoridad.

Y es que debe verse que aún cuando abstractamente se piense en un proceso penal en extremo célere, el plazo de vigilancia no podría alcanzar jamás el legislado en cualquiera de los regimenes que se considere. Ello por cuanto debe convenirse que tiempo y proceso son términos unidos, indisolubles, al punto tal que el primero...

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