Sentencia Interlocutoria nº 106/2012, 22 de Mayo de 2012

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dr. Sergio TORRES COLLAZO,Dr. Rolando Rubens VOMERO BLANCO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA - R. especialmente agravada”, IUE: 327-101/2010”, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación franqueada de oficio contra la sentencia No. 71 dictada el 15 de setiembre de 2010 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de R. de 1º Turno, Dr. M.S..-

Se incorpora la relación de hechos y actos procesales del fallo de primer grado por ajustarse a las emergencias de autos.-

RESULTANDO:

1º.- Por la mencionada decisión de primer grado se condenó a AA, como autor penalmente responsable de un delito de R. especialmente agravado, a 5 años y 4 meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva, y de su cargo los gastos de rigor (fs. 37/39).-

Se computó como atenuante la análoga de la confesión (art. 46-9 y 13 CP) y la minoridad relativa (art. 46-5 CP).-

Se convocaron como agravantes, la específica del uso de arma (arts. 341-2 CP) y la genérica de prevalecerse de la actividad laboral de la víctima (art. 47-18 CP).-

2º.- Franqueada la apelación de oficio, y recibidos los autos, se pasó a estudio por su orden y se citó para sentencia, acordándose en legal forma (fs. 45 y ss.).-

CONSIDERANDO:

I.- Sin perjuicio de la ausencia de agravios específicos a considerar, igualmente se impone el reexamen de lo actuado en doble sede, de mérito y legalidad, dadas las naturales facultades revisivas de la presente Alzada (art. 255 inc. 2º CPP). Dicha revisión debe entenderse a favor del encausado, por la cual deben contemplarse todas aquellas circunstancias que le puedan ser favorables, pero nunca agravar su situación.-

II.- Es bajo esta premisa que cabe observar que la autoridad administrativa omitió labrar acta del interrogatorio verbal que en el memorándum (fs. 3) se dijo efectuado. Por ende -además de la inobservancia de lo edictado por la Ley de Procedimiento Policial (18.315, art. 65)-, no debería figurar en acta judicial la ratificación del contenido y de la firma de un documento del que nunca pudo darse lectura, porque no existe (fs. 6 vto.). No consta dónde fue detenido el encausado, sino sólo por qué dependencia. Y no surge claro si la víctima vio el arma de fuego, única a la que hizo referencia; no obstante, la coincidencia -en lo sustancial- de su versión y la del imputado, permite confirmar -aunque parcialmente- la condena impuesta.-

III.- El informativo judicial allegado a la causa permite conocer del siguiente cuadro fáctico...

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