Sentencia Definitiva nº 107/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Mayo de 2008
Ponente | Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2008 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, veintiséis de mayo de dos mil ocho
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “AA POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO BB Y OTROS C/ COUTO LAIN, ALVARO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, FICHA 176–1004/2003.
RESULTANDO:
1 La sentencia definitiva de segunda instancia No. 326, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno, falló: “R. parcialmente la sentencia impugnada y en su mérito, condenando al Sr. CC a abonar a la actora el 50% de los daños sufridos como consecuencia del accidente de marras. Déjase sin efecto la condena por concepto de daño moral dispuesta a favor del menor BB, se abate el daño moral de la Sra. S.F. a la suma de U$S10.000. Dispónese que la condena por el rubro daño moral se incrementará con el interés legal desde la fecha del ilícito. Desestímase el lucro cesante. Confírmase en lo demás...” (fs. 357-364).
La sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de Cuarto Turno falló: “Condenando al demandado al pago de la suma de U$S74.000 (setenta y cuatro mil dólares americanos) por concepto de daño moral distribuida en la forma establecida en el numeral 10 y la suma de $1.039.032 (un millón treinta y nueve mil treinta y dos pesos uruguayos) por concepto de lucro cesante distribuida en la forma establecida en el numeral 11; suma esta última que deberá reajustarse de acuerdo al Decreto-Ley 14.500 desde la fecha del accidente más el interés legal desde la fecha de la demanda...” (fs. 290-301).
2 A fs. 367 la parte actora interpuso recurso de casación señalando la procedencia del mismo y la infracción y/o errónea aplicación de los arts. 140, 141, 198, 257.2 del C.G.P., los arts. 3.1, 7.16, 7.20 y 15.3 del Reg. N.. de Circulación Vial, los arts. 1.331, 1.319, 1.324 inc final del C. Civil, y el principio de rango constitucional de reparación integral del daño, arts. 40, 332 y 72 de la Carta.
En síntesis fundamentó los siguientes agravios:
la Sala se apartó de las reglas de valoración de la prueba en cuanto a la ocurrencia del accidente. Tratándose de un siniestro acaecido en intersección en la que la preferencia de paso se regula por carteles, pesaba sobre el demandado una presunción de culpabilidad, y si bien se trata de una presunción relativa, las eximentes para enervar dicha presunción deben ser valoradas con rigurosidad.
En ese sentido, en función del valor atribuido a la prueba testimonial se entendió que el birrodado no llevaba luces, otorgándosele enorme relevancia a las declaraciones de testigos, cuando en realidad ningún testigo fue categórico en cuanto a la falta de luces, dejando de lado otras probanzas. No es posible sostener, sin que se infrinjan las reglas de la experiencia, que los testigos que no vieron aproximarse a la moto puedan afirmar que no tenía las luces encendidas.
- asimismo se ha efectuado una inadecuada atribución de causalidad a la víctima en la ocurrencia del accidente, resultando un exceso asignarle un 50% de responsabilidad a la víctima.
Aun de sostenerse que la moto no tenía iluminación, no se advierte la relevancia causal que pudo tener dicho extremo en la producción del accidente, pues quedó acreditado en virtud de los informes de meteorología que existía tiempo claro y el sol había salido. Y también resulta irrelevante la supuesta falta de libreta de conducir, lo que no implica impericia, sino una infracción administrativa que no integra la causalidad del siniestro.
El accidente ocurrió porque el demandado no respetó la preferencia de paso.
En realidad el accidente ocurrió porque el demandado manejaba en forma desatenta, por lo que existió un erróneo análisis de la causalidad.
- se infringieron preceptos constitucionales al sostener la falta de legitimación activa del hijo concebido no nacido a la fecha del accidente, siendo que fue imposible que su padre lo reconociera al haber fallecido en el accidente. No es exigible la calidad de “legalmente hijo” para estar legitimado, sino haber sufrido un daño. La tesis que postula un concepto restringido de daño sostiene que hay daño cuando se lesiona un derecho subjetivo o un interés jurídicamente protegido.
El concepto de familia corresponde asimismo a la familia de hecho, protegida por la Constitución. Además, la situación de concubina, su estado de gravidez y todo lo referente al menor acogido en primera instancia, no fue objeto de agravio por la contraparte.
- En relación al daño moral, se ha transgredido el principio de reparación integral del daño al haberse fijado una cifra irrisoria de U$S10.000, no valorándose las circunstancias al momento del accidente como la situación de su embarazo a término, y lo que debió afrontar sola la co-actora, como el nacimiento, la crianza y educación de su hijo.
- la decisión del ad quem violó también los arts. 198 y 257.2 del C.G.P. en relación a la procedencia del lucro cesante. Se negó la procedencia del lucro cesante por razones que nunca formaron parte de los agravios de la contraria; y es más, jamás estuvieron en discusión durante todo el proceso, ni siquiera al contestar la demanda; por tal razón se deja a la recurrencia en indefensión, violando el principio de congruencia al resolverse puntos no propuestos al tribunal de primera instancia y extremos no controvertidos por las partes.
Así también, se desconoció la reparación integral del daño al considerarse los ingresos de la concubina y su situación patrimonial para desestimar la procedencia de dicho rubro. No deben deducirse los ingresos ni tomar en cuenta la situación patrimonial del cónyuge demandante. Pero el fallo además tomó en cuenta un escaso monto de los ingresos, lo que solamente podría influir sobre el porcentaje estimativo de la cuota útil, pero no para rechazar el lucro cesante en su totalidad.
Se realiza una errónea valoración de la prueba al rechazar la indemnización del lucro cesante, partiendo de supuestos no acreditados en autos.
3 A fs. 387 y ss. la demandada evacuó el traslado conferido, abogando por el rechazo del recurso.
CONSIDERANDO:
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