Sentencia Definitiva nº 985/1996 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Noviembre de 1996

PonenteDr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "GONZALEZ REYES, A.I. contra PERA ERRO, ENRIQUE. DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION", Ficha 409/94. RESULTANDO: I) Por sentencia No. 26/92, de fecha 30/4/92, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 24o. turno, de fs. 205 - 224, falló no haciendo lugar a la demanda, sin especial condenación en gastos causídicos. La sentencia de segundo grado, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. turno, No. 75/94, de fecha 29/4/94, de fs. 262 - 268, revocó la apelada y acogió parcialmente la demanda, condenando al Dr. P. a pagar a la actora la suma de ocho mil pesos uruguayos, con más reajustes e interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, desestimando en lo demás y sin especial condenación en gastos. II) A f. 270 se interpuso recurso de casación alegando la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho en el fondo, considerándose tal, la infracción a la regla de valoración de la prueba (art. 270 inc. 1 del Código Civil). Las normas que se consideran mal aplicadas son las de los artículos 1.342, 1.343 y 1.719 del citado código. Dice que del análisis de la sentencia se habrá de demostrar que hubo error en la valoración de la prueba producida. Puntualiza que no se pretende un re-examen de la misma, sino que la finalidad del recurso está dirigida a demostrar como quedó dicho, que se han infringido reglas de valoración probatoria. Dice que de autos resulta lo contrario a la valoración que de tal prueba efectúa el Tribunal. Retoma el argumento de f. 53, donde, refiriéndose a ciertos trastornos que dijo haber sufrido la actora, y que el Tribunal dejó de lado, expresara que "Sin embargo y sugestivamente, este tipo de aparentes trastornos fue mencionado en el artículo de la revista "Der Spiegel" que agrega la actora y que se refiere a una técnica operatoria absolutamente ajena a la practicada, ya que refiere al aumento del seno como consecuencia del gel de silicona infiltrado gota a gota, procedimiento prohibido en el mundo entero que nada tiene que ver con la técnica que se usó en la operación objeto de este juicio". Por todo ello postula que: 1) El elemento introducido en el organismo en forma de prótesis moldeada (no líquida) de ninguna manera puede considerarse idóneo para perjudicarla, de lo contrario no hay prueba alguna, motivo por el cual en nuestro país y en el resto del mundo no está prohibido, con excepción momentánea de los Estados Unidos y 2) Lo más importante, el Tribunal ha confundido distintas técnicas, lo prohibido, lo rechazado es la infiltración gota a gota, lo aceptado mundialmente es justamente la técnica llevada a cabo en la especie. Plantea que la recurrida, con el aparente propósito de amparar una posible lesión a derechos individuales cuya tutela consagra el ordenamiento, entre ellos a la seguridad y a la tranquilidad, introduce elementos que no fueron probados, interpretando que existe una posibilidad de consecuencias nocivas para la actora "vinculada al hecho de haberse introducido en su organismo un cuerpo extraño con probable idoneidad para perjudicarla". A partir de este error de valoración de la prueba, que no fue ofrecida ni alegada, con razonamientos que no sólo no surgen de los hechos probados, sino que como se expresó en el numeral anterior, se probó justamente lo contrario, extrae consecuencias no ajustadas ni a los hechos ni a la questio iuris. Sostiene que no se probó porque no hubo, la mentada presencia de trozos dejados por olvido, "oblitos" a los que refiere la sentencia del Tribunal de 1o. turno, (caso 10.991 de La Justicia Uruguaya) citada por la sentencia, que pondría una nota de inquietud en la vida de la paciente. En tal caso jurisprudencial se tachó la conducta del agente de negligencia, en la medida que se trató de un olvido en el cuerpo del paciente de...

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