Sentencia Definitiva nº 185/1998 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Septiembre de 1998

PonenteDr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 1998
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: ORONOZ LUCHO, L.A. C/ CASA DE GALICIA - Cobro de indemnización por despido - CASACION", Ficha 17/97; venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito a los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia No. 335/96, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la misma, se confirmó la sentencia apelada, sin especial condenación (fs. 1.315 y ss.). A su vez, el pronunciamiento de Primer Grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 4o. Turno, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Casa de Galicia a pagar al actor, la reliquidación de sus haberes salariales desde diciembre de 1985 hasta la fecha de cese por concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo, así como su incidencia en la indemnización por despido ya abonado, de acuerdo a la liquidación efectuada en la demanda de autos; suma que se reajustará por la Ley No. 14.500 e intereses legales a la fecha de pago efectivo. No hizo lugar a la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales por despido abusivo, ni condena especial por no publicación de la presente. Los daños y perjuicios preceptivos se estiman en un 5% sobre los rubros salariales. Costas de cargo de la demandada (fs. 1.155 y ss.). 2o.) Que contra la misma, se agravió - en primer término - la demandada, representada por su apoderado Dr. R.F., quien interpuso el recurso de casación, expresando: - Las normas que estima erróneamente aplicadas son la Ley No. 10.489 y la Ley No. 12.597, en cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido; la Ley No. 12.590, respecto de la licencia; la Ley No. 16.101, relativa a la reliquidación del salario vacacional; y, por último, la Ley No. 12.840, que se refiere al aguinaldo. En la medida en que todas requieren como condición indispensable para su aplicación la calidad de trabajador subordinado, lo que entiende no se verificó en la especie. Asimismo, considera que se aplicó con error el art. 139 del Código General del Proceso. El Tribunal de los hechos comprobados extrae la conclusión de que el actor, en sus tareas de endoscopista, configuró una situación de subordinación laboral. Y, por el contrario, intentará demostrar que no se da esa subordinación. Se remite a lo expresado por la Corporación, para caracterizar la subordinación jurídica. Así, en cuanto al horario, se expresa - aunque no se afirma que esté probado - que el mismo lo ponía el servicio de endoscopía que era llevado por la compareciente. El Tribunal afirma que era su representada quien tenía que probar que el actor impartía ordenes al respecto, afirmación que parte de una inversión indebida de la carga. De todos modos, los horarios se arreglaban entre los propios endoscopistas. En relación al lugar de trabajo, se afirma que "la mayor comodidad que se alega como fundamento del ejercicio del trabajo en su sede no resulta elemento convincente", pero no dice por qué. Y como el uso de equipos propiedad de los profesionales es un hecho relevante porque ello recién comenzó cuando se rompieran los de la empresa. Respecto de los honorarios, se hace una equivocada interpretación de la compareciente de una cita de B.. En el escrito de apelación comparó sus honorarios de endoscopista con lo que percibía como gastroenterólogo; y el Tribunal estima que dicha comparación no corresponde. Acepta que pudo haber incurrido en error. Pero no está de acuerdo con que se desestime el agravio, porque si bien correspondería hacer comparaciones con asignaciones "de otros miembros del personal" las mismas deberían cotejar honorarios profesionales con sueldos de personal subordinado. Y un hecho fundamental, era que se le pagaba para estar a la orden. Que el reclamante pudiera "estar a la orden" no lo convierte en un trabajador dependiente. Finalmente, en lo que tiene relación con la distribución del trabajo, el Tribunal expresa que era la accionada la que lo hacía. En ese sentido, la propia demandada no habla de "distribuir" el trabajo, sino de "orientar los pacientes", lo que no es un concepto idéntico. Además, corresponde precisar que se está hablando de estudios especializados en medicina. - Pidió se revoque el fallo impugnado en cuanto condena a la reliquidación de los créditos supuestamente laborales (fs. 1.321 y ss.). 3o.) Que, asimismo, se agravió el actor, quien interpuso el recurso de casación, diciendo: - Indica distintas normas violadas: Estatutos sociales, art. 48; Código Civil, arts. 1.291, 1.301, 1.321, 1.344 y 1.555; Ley No. 9.202; Constitución, art. 8 y Código General del Proceso, arts. 130.2, 139 y 140. - Le agravia la sentencia en cuanto desestima la demanda en el resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales por despido abusivo y también en tanto no se hizo lugar a la publicación del fallo. En ese sentido, no se considera trascendente que la decisión del despido hubiera sido adoptada antes de iniciar el sumario. Pero ello viola el art. 1.291 del Código Civil, por aplicación del principio de buena fe. La Sala estima que, la determinación que en definitiva adoptó la demandada, integraba sus facultades contractuales. Pero existe...

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