Sentencia Interlocutoria nº 240/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Agosto de 2020

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, trece de agosto de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY Nº 18.572) - CASACIÓN”, IUE 2-58962/2018, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia DFA-0013-000524/2019 SEF-0013-000391/2019, de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno.

RESULTANDO :

I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 36/2019 de fecha 27 de mayo de 2019, el titular del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. W.H.B., falló: “Haciendo lugar a la demanda incoada, condenando a BB a abonar a la Sra. CC la suma de $ 250.433, a DD la suma de $ 273.039, a EE la suma de $ 249.033, a FF la suma de $ 264.518 y a AA la suma de $ 162.319, sumas que en cada caso deberán reajustarse a partir del mes de marzo de 2017, hasta el efectivo pago, y generarán el correspondiente interés legal también desde la misma fecha, más un 10% por concepto de multa (art. 29 de la Ley Nro. 18.572).

Sin especial condenación. (...)” (fs. 848/873).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia identificada como DFA-0013-000524/2019 SEF-0013-000391/2019, de fecha 11 de diciembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno falló: “Revócase la sentencia apelada, y en su lugar desestímase la demanda.

T. presente las con-sideraciones realizadas en cuanto al recurso de adhesión a la apelación en el Considerando II.

Costas del grado de oficio, sin especial condena en costos. (...)” (fs. 933/942 vto.).

III) Con fecha 3 de febrero de 2020, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem (fs. 945/971). En su libelo impugnativo planteó, en lo medular, los siguientes cuestionamientos.

Adujo que el Tribunal de Apelaciones ha sentenciado con infracción al régimen legal de valoración de la prueba, configurándose un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico, en forma totalmente arbitraria, vulnerándose claramente las reglas de la sana crítica, con dramática incidencia en la parte dispositiva (desestimatoria de la demanda y revocatoria de fallo de primera instancia). El razonamiento del Tribunal se aleja sin duda alguna de la porción de discrecionalidad ínsita en la regla de valoración de la sana crítica referida.

Alegó que ha habido una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho y de las reglas legales de valoración de la prueba, tal como requiere el art. 270 inc. 1º del C.G.P.

Asimismo, sostuvo que se infringieron las reglas de distribución de las cargas probatorias dispuestas por el art. 139 del C.G.P., disposición que ha sido ponderada solamente en forma parcial, mediante gravamen a la parte actora y práctica exención a la demandada.

Refirió que también se infringieron las disposiciones constitucionales recogi-das en los arts. 53, 72 y 332 de la Constitución, Convenios Internacionales de Trabajo Nº 87 y 98 ratifi-cados por nuestro país, Recomendación 143, Ley Nº 17.940, Convenio Internacional de Trabajo Nº 158 aún no ratificado y normas concordantes.

Expresó que se procedió al despido de las trabajadoras en clara infracción a la libertad sindical, y por ello es que se reclama la indemnización basada en la abusividad de dicho despido. La única razón para el despido operado es la actividad sindical de las trabajadoras, naturalmente disfrazadas por la empresa demandada bajo otros ropajes jurídicos.

Alegó que la calificación de la plataforma fáctica y su subsunción en la noción de despido abusivo constituye quaestio iuris, materia susceptible de ser analizada en casación.

Señaló que el Tribunal incurre en error de interpretación por demás claro, puesto que las reclamantes no solicitaron, ni alegaron, la existencia de una persecución sindical frontal durante la vigencia del vínculo laboral. Podrían haberlo pedido porque ello sucedió así, pero lo que se debate en este juicio son los motivos que operaron como causa real del despido, de los que la persecución es el contexto y parte de los indicios que echan luz sobre la verdadera motivación de la finalización unilateral del vínculo por parte de la empresa demandada. El objeto del presente reclamo es la indemnización por despido abusivo, basada en la violación de la libertad sindical. Es decir, li-bertad sindical y despido, no libertad sindical y falta de ascensos, o libertad sindical y recorte de horas extra, o libertad sindical y traslados, o libertad sindical y uso del jus variandi.

Hizo referencia a la declaración de la testigo GG, invocada por el Tribunal en su sentencia, quien declaró que a ella le dijeron que, sin perjuicio del cierre del bar, iba a permanecer en el supermercado en otro puesto y que era la única que iba a tener esa posibilidad. La agregó que el problema era que las actoras eran sindicalistas porque los jefes se lo dijeron. Sin embargo, a la Sala ello no le parece extraño y mucho menos lo advierte como un indicio relevante.

Arguyó que más absurda se vuelve la situación cuando no solo la totalidad de la prueba rendida en el expediente apoya la demanda, sino cuando, en particular, también la apoyan las propias reflexiones o transcripciones testimoniales que hace el propio Tribunal en la sentencia recurrida.

Sostuvo que no está pro-bado que previamente al despido se haya hablado con el sindicato, ni con nadie, porque eso no sucedió. Pero además, cuando la propia sentencia relata los dichos de los testigos de la demandada, indica que el bar cierra porque no era rentable, que se hizo una reunión primero con el sindicato de BB, segundo con el sindicato y las trabajadoras afectadas, y en tercer lugar con cada trabajadora en forma individual. Pero bien dice el Tribunal que son relatos de la demandada y nada dice de que surjan probados.

Manifestó que no hay ni una sola prueba, más allá de la declaración de los testigos de la demandada, que indique que hubo ofrecimiento de puestos o que se les dio un día para pensar si continuar o aceptar el despido, sino todo lo contrario.

Agregó que no tiene el menor sentido pensar que la empresa va a pagar un despido en caso de que las funcionarias no acepten una redistribución en el local, porque como surge claramente probado, todas trabajaron en muchas secciones a lo largo de los años, son principales proveedoras de sus familias, algunas tienen más de 40 años de edad y, si hubieran sido cambiadas de sección, no se habrían ni inmutado. Si el trabajador no quiere un traslado, en uso legal del jus variandi, habrá pues una renuncia. Pero lo que hay en este caso, y eso es incontrovertido, es un despido.

Añadió que no justifica el despido el hecho puntual de que se haya cerrado el bar, porque éste no cerró solo, lo cerró la empresa deman-dada. Y hay otra empresa que lo está explotando y segu-ramente no lo hace a pérdida. No se trata del cierre de la empresa, se trata de una sección -minoritaria y periférica- que ya no existe más y, por lo tanto, ese riesgo empresarial lo debe asumir la empresa. Pero además, como transcribe el Tribunal, los jerarcas le dijeron a la testigo GG que solamente ella iba a ser mantenida en la planilla, las otras trabajadoras no. Entonces, el tema no era el cierre del bar, sino deshacerse de las trabajadoras.

Argumentó que, con el objetivo de desembarazarse de las trabajadoras molestas, la empresa comenzó a desmantelar la sección en que se desempeñaban. Así, en 2016, hacia mediados de año, cerró el turno de la tarde y dejó el bar, que según dicen daba pérdidas, con operativa exclusivamente en la mitad del horario, solamente funcionando en horario matutino. Corresponde cuestionarse cómo una empresa del tamaño de BB considera que un sector, trabajando la mitad de tiempo, puede generar más dinero que trabajando toda la jornada. Con ese cierre parcial lo que logró es que las trabajadoras activamente insertas en la vida sindical quedaran solas, todas juntas. Y luego, el golpe de gracia, fue cerrar el bar y despedirlas con esa excusa.

Adujo que, como es obvio que esta maniobra responde a una actitud claramente anti-sindical, la empresa crea una cortina de humo, que se basa en lo siguiente: cerrar el bar y por lo tanto todas las sindicalizadas son despedidas, basarse en que el sector arroja pérdidas y, finalmente, redactar el documento de fs. 121 para hacer creer que los funcio-narios que quisieron mantuvieron su fuente de trabajo. La otra parte de la maniobra fue hacer creer que el bar arrojaba pérdidas y por ello el cierre. Pero el sector no arrojaba pérdidas. Esto fue confirmado por la testigo GG. El hecho de que ésta no sea contadora, ni realice estados contables, no quiere decir que no esté capacitada para conocer la marcha del bar, en el que ella se desempeñaba como jefa en el único turno.

Refirió que correspondía a la demandada probar que ofreció otro puesto a las trabajadoras, cosa que no hizo y que le era muy sencillo acreditar, si así hubiera sucedido.

En suma, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirme el pronunciamiento de primer grado, con costas y costos a la demandada.

IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 976/985 vto.

V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 987 y 988) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 9 de marzo de 2020 (fs. 989).

VI) Por decreto Nº 455 de fecha 21 de mayo de 2020 (fs. 990 vto.), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, al término del cual se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación movilizado por la parte actora.

II) Antecedentes procesales.

II.I) E. de autos que con...

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