Sentencia Definitiva nº 517/2021 de Suprema Corte De Justicia, 26 de Octubre de 2021

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “REYES GONDA, LAURA C/ NIMOTIL SOCIEDAD ANÓNIMA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CASACIÓN”, IUE: 2-71233/2019.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva No. 47, de fecha 25 de setiembre de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 11º Turno, dispuso: “Desestímase la demanda en todos sus términos” (fs. 293-317).

II) Por Sentencia No. 31, dictada el día 10 de febrero de 2021 por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, se resolvió: “Revócase la sentencia apelada y en su lugar, ampárase parcialmente la demanda, condenándose a la demandada al pago de licencia, salario vacacional, aguinaldo según liquidación de la parte actora excluyendo incidencia de horas extras, siendo fácilmente liquidable con más intereses y reajustes desde su exigibilidad, un 10% de daños y perjuicios preceptivos y multa hasta su efectivo pago, sin especial condenación en el grado”(fs. 378-381).

III) Contra la antedicha deci-sión, la parte demandada interpuso recurso de casación. En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos:

a) De las normas denun-ciadas como infringidas y/o desaplicadas por el fallo impugnado: al respecto, la accionada individualiza en tal calidad, a los arts. 137, 139 y 141 del C.G.P.; arts. 1247, 1249, 1253, 1261, 1270 y 1291 del C.C.; asimismo, denunció como infringidos los principios de lealtad, buena fe, seguridad jurídica, colaboración en la ejecución de los contratos, validez de los contratos, autonomía de la voluntad de las partes, carga de la prueba, valoración de la prueba en base a las reglas de la sana crítica, razonabilidad y experiencia; también alegó como vulnerada la teoría del acto propio y la doctrina más recibida.

b) De los supuestos indi-cios de subordinación: señaló que el Tribunal de Apelaciones dio por válida la existencia de un vínculo laboral entre las partes donde surge un claro contrato de arrendamiento de servicios prestados por un profesional universitario durante 8 años. Subrayó que la S. realizó un razonamiento gravemente apartado de las reglas de la sana crítica y la experiencia, que merece la nota de absurdo o ilógico. Relató que la actora no logró probar un elemento distintivo de la relación de trabajo: la subordinación jurídica. Al respecto, indicó que la subordinación jurídica es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma, no por quien lo niega. Expresó que la lectura que realiza el Tribunal en este aspecto, declarando una relación laboral por supuestos indicios, donde no los hay, dejando a un lado un contrato de arrendamiento de servicios suscrito y ratificado por las partes durante una pacífica ejecución por más de 8 años, y donde no se argumentó y menos se probó, un vicio de consentimiento, resulta absolutamente erróneo e ilógico. Puntualizó que el “ad-quem”, al expresar que la actora integraba la estructura de la empresa, con uso de una oficina, un celular y un correo electrónico corporativo, asistencia periódica y partici-pación con el Director, fundándose en la Recomendación No. 198 de la OIT, omitió considerar primero la existencia o no de elementos principales o primordiales de subordinación, haciendo solo hincapié en los indicadores complementarios, secundarios y residuales, lo que torna equivocado el razonamiento. El primer elemento que corresponde indagar es si el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona (poderes de dirección, organización, control, fiscalización y disciplina). Los indicios complementarios o secundarios de subordinación (como los relevados por la S.), también se suelen encontrar presentes en relaciones asociativas, colaborativas y de otra índole no laboral. Añadió que lo que debió probar la parte actora, y debió analizar el Tribunal de Apelaciones, era la existencia de prueba con valor de convicción suficiente sobre la existencia de los elementos típicos de la relación de dependencia: órdenes, supervisión, fiscalización, poder discipli-nario, etc. Y nada de ello ha sido probado en autos. Los testigos declararon que la actora no estaba sometida a órdenes, trabajaba con autonomía y no era controlada o fiscalizada por el “Estudio”. Lo único probado fue que la reclamante participaba de reuniones semanales en el “Estudio”, en las cuales, según todos los testigos, se “coordinaban” los trabajos, se escuchaban las opiniones de la actora y se planificaban las obras. Destacó que la Arq. REYES no estaba sometida al poder disciplinario, no rendía cuentas de su trabajo, no presentaba informes, ni se le exigía explicaciones de cómo hacía sus tareas. Quedó probado que tampoco se le controlaba el horario, no tenía horario fijo, no tenía la obligación de asistencia, tampoco marcaba tarjeta.

c) De la no exclusividad: en este sentido, volvió a denunciar un razonamiento notoriamente absurdo por parte del Tribunal de Apela-ciones; recordó que la accionante no tenía exclusividad con el “Estudio”, al punto de tener otra actividad. Precisó que la S. afirma que la no exclusividad “per se” tampoco es una característica de autonomía. La recurrente reconoció tal aserto, pero subrayó que lo importante es que la exclusividad es uno de los elementos significativos a la hora de acreditar una relación laboral de dependencia, y acá no se configuró, no existió exclusividad.

d) Del cobro de honorarios “fee mensual” y ajuste: en este ámbito alegó que la sentencia incurre en una valoración arbitraria y absurda, al señalar que “el cobro de honorarios emergente de la documentación agregada revela el pago de una remuneración fija y reajustada de acuerdo al IPC, que los asimilan a la percepción de un salario (subordinación económica), no obstante, las formalidades otorgadas (facturas), ni aportes de IVA y CJP, exigidas en el multicitado contrato”. La impugnante señaló que el razonamiento lógico es exactamente a la inversa: en todo contrato de arrendamiento de servicios existe una remuneración cuyo reajuste las partes pactan libremente cuando existe una depreciación monetaria. La forma de indexación es propia de los contratos entre empresas y entre profesionales y clientes que no están vinculados por contrato de trabajo. El sistema de ajuste para esta última modalidad contractual es la derivada de las pautas fijadas por los Consejos de S.rios. Y eso no es lo que se pactó.

e) De la ajenidad del riesgo: nuevamente, denunció un supuesto de grave error de valoración, y cree identificar tal vicio a partir de lo señalado por la S., cuando afirma que “Otra nota típica de dependencia se refleja en la ajenidad del riesgo recayendo los gastos sobre la empresa y no asumiendo la actora ningún costo por la tarea que redunda directamente, en beneficio de aquella”. Aseveró que no se entiende cuál sería el riesgo o ajenidad, puesto que el “Estudio” contrata a una calificada profesional (la actora) para la gestión de permisos y autorizaciones; eso constituía precisamente el servicio brindado. El “Estudio” no asume el riesgo de que una autorización no se conceda.

f) De la teoría del acto propio en el derecho laboral: añadió que la excesiva y absolutamente exagerada ponderación que hace el fallo en referencia a los “indicios de subordinación”, llevan al absurdo extremo de plantear que los referidos indicios impiden la correspondiente aplicación de la teoría del acto propio, a pesar del transcurso de lapso de 8 años sin efectuar reclamo alguno.

g) De la licencia: anotó que el hecho de que la accionante emitiera su factura y percibiera sus honorarios aun estando de licencia, en realidad lo que hace es evidenciar que se trataba de un servicio enmarcado en las condiciones del contrato celebrado entre las partes de 12 meses de facturación. Por otra parte, resulta obvio que durante la “licencia de la construcción” la Empresa licenciara a su personal dependiente, y el independiente tampoco laboraba precisamente para no afectar la cronología de los trabajos, proyectos y equipos. Alegó que es absolu-tamente absurdo dar valor de indicio a dicho elemento.

h) Del motivo de su desvinculación: acá la recurrente recordó lo señalado por la S., en el sentido de que “la actora pretendía modificar la modalidad de prestación de su tarea (ser consultora externa), así como el ofrecimiento de abonarle dos meses de honorarios mientras se preparaba otro profesional en su área y que no fue aceptado por la empresa en contradicción con la naturaleza autónoma de la relación”. Dijo la recurrente que se trata de otro indicio subjetivo y arbitrario, porque no puede ser tomado como indicio de subordinación la negativa a una propuesta de desvinculación que implica poner fin al contrato entre las partes. En suma, consideró que debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anular la sentencia de segundo grado, desestimando la pretensión en todos sus términos.

IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 436 y 438), compareció L. REYES abogando por el rechazo de los agravios; a la par, se adhirió al recurso de la contraria, por cuanto el Tribunal de Apelaciones rechazó el reclamo de “horas extras” y de la “indemnización por despido”.

V) Conferido el traslado del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 temas prácticos
  • Sentencia Definitiva Nº 1109/2023 de Suprema Corte de Justicia, 19-10-2023
    • Uruguay
    • 19 d4 Outubro d4 2023
    ...contrato y al desenvolvimiento en la realidad y no al ‘nomen iuris’ del contrato (Cfme: Sentencia de la Corte No. 842/2018)’ (Cfme. Sentencia No. 517/2021). Tal como ha dicho el Tribunal de Apelaciones del Trabajo 4to. Turno: ‘Al respecto, debe de ponderarse que para determinar en un caso c......
  • Sentencia Definitiva Nº 340/2023 de Suprema Corte de Justicia, 27-04-2023
    • Uruguay
    • 27 d4 Abril d4 2023
    ...sin discordia en segunda instancia’ (cf. sentencia nro. 862/2017)” (C.. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.192/2019 y 517/2021, entre muchas La redactora, por su parte, sobre este tópico procesal, he mantenido una posición discrepante con el temperamento que ha sostenido en m......
  • Sentencia Definitiva Nº 944/2022 de Suprema Corte de Justicia, 27-09-2022
    • Uruguay
    • 27 d2 Setembro d2 2022
    ...contrato y al desenvolvimiento en la realidad y no al ‘nomen iuris’ del contrato (Cfme: Sentencia de la Corte No. 842/2018)” (Cfme. Sentencia No. 517/2021). Tal como ha dicho el Tribunal de Apelaciones del Trabajo 4to. Turno: “Al respecto, debe de ponderarse que para determinar en un caso c......
  • Sentencia Interlocutoria Nº 1.121/2022 de Suprema Corte de Justicia, 04-08-2022
    • Uruguay
    • 4 d4 Agosto d4 2022
    ...confirmatoria sin discordia en segunda instancia’(cf. sentencia Nº 862/2017)” (cf.: Sentencia No. 1.192/2019, entre muchas otras). (Sentencia Nº 517/2021). Tanto el juez a quo (fs. 1.373/1.382 vto.–3.283/3.300 vto.), como el ad quem (fs. 3.349/3.358), han rechazado la existencia de cosa juz......
4 sentencias
  • Sentencia Definitiva Nº 1109/2023 de Suprema Corte de Justicia, 19-10-2023
    • Uruguay
    • 19 d4 Outubro d4 2023
    ...contrato y al desenvolvimiento en la realidad y no al ‘nomen iuris’ del contrato (Cfme: Sentencia de la Corte No. 842/2018)’ (Cfme. Sentencia No. 517/2021). Tal como ha dicho el Tribunal de Apelaciones del Trabajo 4to. Turno: ‘Al respecto, debe de ponderarse que para determinar en un caso c......
  • Sentencia Definitiva Nº 340/2023 de Suprema Corte de Justicia, 27-04-2023
    • Uruguay
    • 27 d4 Abril d4 2023
    ...sin discordia en segunda instancia’ (cf. sentencia nro. 862/2017)” (C.. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.192/2019 y 517/2021, entre muchas La redactora, por su parte, sobre este tópico procesal, he mantenido una posición discrepante con el temperamento que ha sostenido en m......
  • Sentencia Definitiva Nº 944/2022 de Suprema Corte de Justicia, 27-09-2022
    • Uruguay
    • 27 d2 Setembro d2 2022
    ...contrato y al desenvolvimiento en la realidad y no al ‘nomen iuris’ del contrato (Cfme: Sentencia de la Corte No. 842/2018)” (Cfme. Sentencia No. 517/2021). Tal como ha dicho el Tribunal de Apelaciones del Trabajo 4to. Turno: “Al respecto, debe de ponderarse que para determinar en un caso c......
  • Sentencia Interlocutoria Nº 1.121/2022 de Suprema Corte de Justicia, 04-08-2022
    • Uruguay
    • 4 d4 Agosto d4 2022
    ...confirmatoria sin discordia en segunda instancia’(cf. sentencia Nº 862/2017)” (cf.: Sentencia No. 1.192/2019, entre muchas otras). (Sentencia Nº 517/2021). Tanto el juez a quo (fs. 1.373/1.382 vto.–3.283/3.300 vto.), como el ad quem (fs. 3.349/3.358), han rechazado la existencia de cosa juz......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR