Sentencia Definitiva nº 372/1997 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Noviembre de 1997

JuezDr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha17 Noviembre 1997
Número de expedienteSin datos
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia372/1997

Montevideo, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y

siete.

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados:

"AA - Posesión notoria de estado de matrimonio - CASACION", Ficha 364/96.

RESULTANDO:

I) Que la sentencia interlocutoria de

segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones de

Familia de 2o. Turno, falló: "Confirmando la sentencia apelada,

sin especiales condenaciones procesales en el grado".

II) Que en el pronunciamiento anterior,

dictado por el Juzgado Letrado de Familia de 27o. Turno, se

había rechazado in límine la demanda.

III) Que la parte actora interpone recurso

de casación invocando infracción o errónea aplicación de las

siguientes normas: arts. 1, 7, 18, 23, 39, 40 y 332 de la

Constitución; arts. 30, 40, 43, 45, 47, 48, 91, 92, 113, 148,

159, 160, 222, 241 y 545 del Código Civil; arts. 10 y 20 del

Decreto-Ley No. 15.365 y art. 24 de la Ley No. 15.750; arts. 14,

110, 111, 115, 245, 254, 270, 321, 325, 402 a 404, 408 y 411 del

Código General del Proceso.

Fundando sus agravios sostuvo que, promovido

el procedimiento para lograr la declaración de posesión notoria

de estado civil de matrimonio, es rechazado liminarmente. Como

no tomó conocimiento el Ministerio Público, se hizo necesario

promover los recursos de reposición y apelación en subsidio.

Para subsanar el error, la a-quo solicitó la vista F.,

expidiéndose manifestando que corresponde franquear los recursos

interpuestos, fundamentando luego que debía mantenerse la

recurrida; esto último no era motivo de la vista, y se

contradice con el franqueo de los recursos.

Entiende que el Ministerio Público no estaba

habilitado para asumir posición de parte, pues la solicitud

estaba resuelta y no existió reposición, por lo que se le indujo

a informar favorable, cercenando su independencia (arts. 10 y 20

del Decreto-Ley No. 15.365). Posteriormente la Sede mantiene su

resolución. Agrega que existió prejuzgamiento y que no se

convalidó lo actuado (arts. 395 C.G.P. y art. 94 Ley No.

15.750).

Manifiesta que el Tribunal se pronuncia

sobre lo sustancial del asunto y concluye descartando la

utilización del instituto de la posesión notoria, confirmando la

sentencia apelada, obviando la pertinencia de la etapa de

admisibilidad.

Afirma que debió considerarse el estado de

indefensión de la promotora para controvertir el rechazo in

límine, en tanto de la vista fiscal no se confirió vista a la

parte, sino que se franqueó la apelación inmediatamente.

Y por otro lado al promover los recursos de

reposición y apelación se dijo que no se entraba a considerar

los fundamentos del rechazo por cuanto ello implicaba

prejuzgamiento, por lo que los recursos se limitaron a

recomponer el proceso conforme a derecho.

Agrega que de haberse cumplido la etapa de

admisibilidad, la pretensión habría sido rechazada por

improponible y hubiera tenido la posibilidad de aceptar o

controvertir. En definitiva, podía no darse andamiento al

procedimiento. Pero a causa del procedimiento contra legem

desarrollado no se le permitió ejercer las garantías del debido

proceso (arts. 18 y 23 de la Constitución, arts. 14 y 270 del

C.G.P.). El Tribunal confirma una interlocutoria nula.

Manifiesta que los Tribunales intervinientes

y el Ministerio Público leen el art. 45 del C. Civil como si

dijera: "La posesión notoria del estado de casados (o de

cónyuges) consiste principalmente en haberse tratado los

interesados como consortes". Si éste fuera el texto, la

conclusión que se extrae podría ser lógica.

Pero entiende que la referida norma se

expresa en otros términos, por lo que es necesario realizar una

exégesis de su tenor literal, expresando que se refiere a una

posesión notoria, o sea a una situación mantenida sin reservas

frente a la comunidad.

Entiende que la ley exige la prueba

documental o que ésta fue producida; pero si no existe puede

suplirse mediante la demostración de una aprehensión del estado

civil sin ocultamientos (posesión notoria). Esa "no existencia"

abarca una posible desaparición y también la no creación de

documentación.

Destaca que la ley habla de "estado de

matrimonio"; concepto que coordina con el de posesión notoria.

"Estado de", es la clase o condición a la

cual esta sujeta la vida de cada uno; refiere a un hecho social,

que puede resultar incluso de un acto jurídico, como el

matrimonio, por ejemplo. Así el estado de soltería es un hecho

que no resulta de un acto; el estado de casado o de cónyuge,

requiere ser generado por el acto matrimonial y el estado de

matrimonio es una vivencia, una situación de hecho ante la

sociedad, más allá de un acto jurídico convalidante. Es decir

que es un comportamiento individual al cual se sujeta de hecho

la vida del sujeto involucrado.

Agrega que el estado de matrimonio, se crea

por la celebración del acto de matrimonio y se...

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