Sentencia Definitiva nº 372/1997 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Noviembre de 1997
Juez | Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
Fecha | 17 Noviembre 1997 |
Número de expediente | Sin datos |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Número de sentencia | 372/1997 |
Montevideo, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y
siete.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados:
"AA - Posesión notoria de estado de matrimonio - CASACION", Ficha 364/96.
RESULTANDO:
I) Que la sentencia interlocutoria de
segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones de
Familia de 2o. Turno, falló: "Confirmando la sentencia apelada,
sin especiales condenaciones procesales en el grado".
II) Que en el pronunciamiento anterior,
dictado por el Juzgado Letrado de Familia de 27o. Turno, se
había rechazado in límine la demanda.
III) Que la parte actora interpone recurso
de casación invocando infracción o errónea aplicación de las
siguientes normas: arts. 1, 7, 18, 23, 39, 40 y 332 de la
Constitución; arts. 30, 40, 43, 45, 47, 48, 91, 92, 113, 148,
159, 160, 222, 241 y 545 del Código Civil; arts. 10 y 20 del
Decreto-Ley No. 15.365 y art. 24 de la Ley No. 15.750; arts. 14,
110, 111, 115, 245, 254, 270, 321, 325, 402 a 404, 408 y 411 del
Fundando sus agravios sostuvo que, promovido
el procedimiento para lograr la declaración de posesión notoria
de estado civil de matrimonio, es rechazado liminarmente. Como
no tomó conocimiento el Ministerio Público, se hizo necesario
promover los recursos de reposición y apelación en subsidio.
Para subsanar el error, la a-quo solicitó la vista F.,
expidiéndose manifestando que corresponde franquear los recursos
interpuestos, fundamentando luego que debía mantenerse la
recurrida; esto último no era motivo de la vista, y se
contradice con el franqueo de los recursos.
Entiende que el Ministerio Público no estaba
habilitado para asumir posición de parte, pues la solicitud
estaba resuelta y no existió reposición, por lo que se le indujo
a informar favorable, cercenando su independencia (arts. 10 y 20
del Decreto-Ley No. 15.365). Posteriormente la Sede mantiene su
resolución. Agrega que existió prejuzgamiento y que no se
convalidó lo actuado (arts. 395 C.G.P. y art. 94 Ley No.
15.750).
Manifiesta que el Tribunal se pronuncia
sobre lo sustancial del asunto y concluye descartando la
utilización del instituto de la posesión notoria, confirmando la
sentencia apelada, obviando la pertinencia de la etapa de
admisibilidad.
Afirma que debió considerarse el estado de
indefensión de la promotora para controvertir el rechazo in
límine, en tanto de la vista fiscal no se confirió vista a la
parte, sino que se franqueó la apelación inmediatamente.
Y por otro lado al promover los recursos de
reposición y apelación se dijo que no se entraba a considerar
los fundamentos del rechazo por cuanto ello implicaba
prejuzgamiento, por lo que los recursos se limitaron a
recomponer el proceso conforme a derecho.
Agrega que de haberse cumplido la etapa de
admisibilidad, la pretensión habría sido rechazada por
improponible y hubiera tenido la posibilidad de aceptar o
controvertir. En definitiva, podía no darse andamiento al
procedimiento. Pero a causa del procedimiento contra legem
desarrollado no se le permitió ejercer las garantías del debido
proceso (arts. 18 y 23 de la Constitución, arts. 14 y 270 del
C.G.P.). El Tribunal confirma una interlocutoria nula.
Manifiesta que los Tribunales intervinientes
y el Ministerio Público leen el art. 45 del C. Civil como si
dijera: "La posesión notoria del estado de casados (o de
cónyuges) consiste principalmente en haberse tratado los
interesados como consortes". Si éste fuera el texto, la
conclusión que se extrae podría ser lógica.
Pero entiende que la referida norma se
expresa en otros términos, por lo que es necesario realizar una
exégesis de su tenor literal, expresando que se refiere a una
posesión notoria, o sea a una situación mantenida sin reservas
frente a la comunidad.
Entiende que la ley exige la prueba
documental o que ésta fue producida; pero si no existe puede
suplirse mediante la demostración de una aprehensión del estado
civil sin ocultamientos (posesión notoria). Esa "no existencia"
abarca una posible desaparición y también la no creación de
documentación.
Destaca que la ley habla de "estado de
matrimonio"; concepto que coordina con el de posesión notoria.
"Estado de", es la clase o condición a la
cual esta sujeta la vida de cada uno; refiere a un hecho social,
que puede resultar incluso de un acto jurídico, como el
matrimonio, por ejemplo. Así el estado de soltería es un hecho
que no resulta de un acto; el estado de casado o de cónyuge,
requiere ser generado por el acto matrimonial y el estado de
matrimonio es una vivencia, una situación de hecho ante la
sociedad, más allá de un acto jurídico convalidante. Es decir
que es un comportamiento individual al cual se sujeta de hecho
la vida del sujeto involucrado.
Agrega que el estado de matrimonio, se crea
por la celebración del acto de matrimonio y se...
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