Sentencia Definitiva nº 185/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Junio de 2016

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha13 Junio 2016
Número de expediente2-6149/2011
Número de sentencia185/2016

Montevideo, trece de junio de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “1) AA; 2) BB. Solicitan archivo por prescripción. Excepción de inconstitucionalidad. Artículos 1 a 3 de la Ley No. 18.831 y casación penal”, IUE 2-6149/2011, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por AA y BB.

RESULTANDO:

I) A fs. 148-289 se presentó denuncia penal respecto de la detención, reclusión y posterior homicidio de CC, delitos que se habrían cometido entre el 22 de octubre de 1975 y el 16 de enero de 1978. La denuncia formulada dio inicio al expediente caratulado: “DD y otros. Denuncia”, IUE 2-6149/2011.

A fs. 510 y 513 surge que AA y BB tienen la calidad de indagados.

En tal calidad solicita-ron, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley 18.831 (fs. 572-579vto.). Dicha pretensión fue desestimada por sentencia No. 20/2014 de la Suprema Corte de Justicia, la cual –en mayoría- consideró que no correspondía ingresar al fondo del asunto, habida cuenta de que las normas impugnadas no habían sido aplicadas a los excepcionantes (fs. 664-683).

Luego de diversas actuaciones procesales, el expediente llegó nuevamente a la Corte (fs. 790) para la resolución del recurso de casación interpuesto por los indagados contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er Turno, que confirmó el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por los demandados (fs. 778-787vto.).

En el curso del trámite del recurso de casación ante la Corporación, los indagados plantearon nuevamente, por vía de excepción, la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 18.831 (fs. 825-838).

En cuanto a su legitimación, alegaron que eran titulares de un interés directo, personal y legítimo, por tener la calidad de indagados en un proceso penal respecto de hechos que sólo podían considerarse prescriptos en virtud de lo establecido en la Ley 18.831.

S., como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos:

1o.) La Ley 18.831 es una Ley penal retroactiva, lo que supone una infracción del artículo 10 inciso segundo de la Constitución, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley penal. A su vez, el hecho de que se trate de una Ley penal retroactiva supone también una vulneración del artículo 72 de la Carta, por cuanto sanciona como ilícita una conducta que al momento de su comisión era lícita

2o.) La Ley 18.831 violenta el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 7 de la Constitución al lesionar un derecho adquirido de rango constitucional (derecho adquirido consistente en que las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión no pueden transformarse luego en ilícitas y punibles).

3o.) Lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 18.831 supone la anulación de la Ley 15.848. Tal anulación colide con el artículo 82 de la Constitución, habida cuenta de que, como la Ley 15.848 fue sometida a referéndum, la competencia para mantenerla o no en vigencia se trasladó al Cuerpo Electoral, quien tiene competencia constitucional exclusiva para confirmarla o revocarla. Por ello, el artículo 1o. de la Ley 18.831, al eliminar retroactivamente del orden jurídico una Ley confirmada por el Cuerpo Electoral por la vía de un referéndum (y luego, por segunda vez, al rechazarse su anulación por enmienda constitucional), viola el artículo 82 de la Carta.

En definitiva, las inconstitucionalidades consignadas en primer y segundo término refieren a una infracción de los principios de libertad (y consecuente prohibición de Leyes penales gravosas retroactivas) y seguridad jurídica. Y la consignada en tercer término, postula la existencia de una atribución constitucional de competencia al Cuerpo Electoral, excluyente de la del Poder Legislativo.

II) Por providencia No. 1413/2015 se dispuso conferir traslado a la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5o. Turno y dar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 841).

III) A fs. 846-850, la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5o. Turno evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo de la excepción opuesta.

IV) A fs. 854-857, y en idéntico sentido, se expidió el Sr. Fiscal de Corte (dictamen No. 3861 del 26 de octubre de 2015).

V) Por providencia No. 1824/2015 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia, la cual se acordó dictar en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría y por diversos fundamentos, desestimará la pretensión de declaración de inconstitucionalidad planteada por vía de excepción.

A juicio de los Sres. Ministros, D.. J.L. y R.P.M., la pretensión no puede prosperar por falta de legitimación de los promotores, mientras que para este redactor corresponde desestimarla por razones de fondo.

II) El rechazo por ausencia de legitimación.

En relación con la legitimación activa, cabe recordar que la Corporación ha señalado que:

Antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.

La declaración de inconstitucionalidad sólo puede entablarse cuando exista quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, legitimación que se requiere según lo previsto en el artículo 258 de la Constitución y en los artículos 509 numeral 1 y 510 numeral 1 del C.G.P.

La titularidad efectiva de dicho interés por la parte excepcionante, así como su real afectación por la disposición legislativa impugnada, es, por consiguiente, un presupuesto indispensable para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (cf. V., E., C. de Derecho Procesal, Tomo 1, 1973, pág. 123).

La Corporación ha definido con claridad las calidades que debe revestir el interés en actuar, fundamento de la legitimación activa, señalando que: “...además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada”. Partiendo de la opinión de uno de los Maestros del constitucionalismo nacional, se afirmó que este interés es también el “...inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara” (J.J. de Aréchaga, La Constitución de 1952, Tomo 3, pág. 183).

En tesis coincidente con la postulada, ilustrada doctrina administrativista sostiene que: “Interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración” (G., H., El contencioso administrativo de anulación, pág. 188), (cf. sentencias Nos 335/1997, 105/2003, 1.687/2008, 1.198/2009, 21/2010, 3.639/2011 y 659/2012 de la Suprema Corte de Justicia, entre otras), (sentencia No. 498/2014).

Al respecto, el Sr. Ministro, Dr. R.P.M., si bien comparte, en términos generales, los conceptos que vienen de exponerse, considera que el interés “directo” puede eventualmente comprender la nota de “futuro”. En tal sentido ha señalado que la exigencia de que el interés sea “directo”, “por oposición a indirecto, rechaza así lo eventual pero no necesariamente lo futuro” (cf. discordia del Dr. L.V.R. en sentencia No. 231/2012 de la Corte). Considera que el interés futuro siempre que sea inequívoco habilita a promover una solicitud de declaración de inconstitucionalidad. Así, entiende que el carácter de “directo” requiere la certeza de que la norma le será aplicada a quien solicita la declaración de inconstitucionalidad.

1) La posición del Sr. Ministro, Dr. J.L..

Conforme a la postura que desde la sentencia de la Corporación No. 878/2014 ha adoptado en torno al tema, el Dr. J.L. considera que corresponde desestimar la excepción de declaración de inconstitucionalidad promovida por ausencia de legitimación activa.

En efecto, entiende que, a esta altura del proceso, los excepcionantes no están legitimados para promover una pretensión de tal naturaleza. Ello, porque no existe aún en esta primera etapa del proceso penal requisitoria fiscal alguna tendiente a imputar los presuntos hechos con apariencia delictiva que se comenzaron investigar en autos.

En tal sentido, entiende aplicable la posición que sostuvo en la sentencia No. 498/2014, conforme a la cual, como la inconstitucionalidad de una norma no se puede discutir en la etapa de presumario, la excepción opuesta resulta improcedente. Señaló en tal oportunidad: En efecto, en cuanto a la concepción relativa a que el tema de la inconstitucionalidad no debe ser abordado en un procedimiento presumarial, siguiendo la posición sustentada por la Corporación en las sentencias Nos 2856/2007, 217/2010, 1032/2012, (...) la disposición cuya declaración de inaplicabilidad se peticiona, no resulta de ineludible aplicación al caso de autos, por cuanto el planteamiento se hace valer para la eventualidad que se entienda aplicable al caso la norma legal impugnada, lo que conlleva a su desestimación.

Por cuanto viene de decirse, resulta enteramente trasladable al presente, lo expresado por la Corte en Sentencia No. 365/2009, en el sentido que: “La Corte ha entendido que la inconstitucionalidad de una norma no puede discutirse en la etapa del presumario, debido a que, evidentemente, aún no se ha formulado juicio alguno acerca de la probable participación del indagado en los hechos con apariencia delictiva denunciados”.

Así, pues, la Corporación señaló: “En función de ello, y teniendo en cuenta que el enjuiciamiento...

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