Sentencia Definitiva nº 366/2009 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Octubre de 2009

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ,Dra. Sandra Ignacia PRESA BAYCE,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de octubre de dos mil nueve

VISTOS:

Para sentencia estos autos: “AA C/ BB Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACION”, Ficha 2-34545/2005.

RESULTANDO QUE:

I) Por Sentencia de Primera Instancia, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o. Turno se falló: “Desechando la demanda, sin especial condenación en el grado. Honorarios Fictos: $15.000 por cada parte” (fs. 356-377).

II) Por Sentencia de Segunda Instancia, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de P.T. se revocó la sentencia apelada, y en su lugar, amparó parcialmente la demanda y, condenó solidariamente a los demandados al pago de la suma de U$S5.000 por concepto de daño moral, con más los intereses legales desde la fecha de la demanda. Sin especial condenación en la instancia (fs. 433-443).

III) Los demandados (Canal 10, CC y DD) interponen recurso de casación imputando a la recurrida: a) infracción o errónea aplicación de las normas de derecho; concretamente los arts. 1.319 y 1.321 del Código Civil, como consecuencia de una incorrecta valoración de la prueba rendida en autos (art. 140 del C.G.P.) afirmando que los hechos invocados no tipifican hecho ilícito que haya causado daño a la actora y que imponga la obligación de repararlo; b) no hubo exceso de parte de los recurrentes en el uso de su derecho (art. 1321 del C.C.) y finalmente c) violación del art. 29 de la Constitución y Ley No. 16.099.

Afirman que los periodistas no realizaron el informe periodístico con la intención o finalidad de mancillar el honor de la actora y sin que mediara interés social alguno. Todo lo contrario, la terminología y los dichos utilizados por los periodistas no fueron excesivos, inexactos, mendaces ni infundados.

Sostienen que efectuaron luego de un detenido análisis de varios casos judiciales, de realizar múltiples entrevistas y, en el ejercicio de su libertad de expresión del pensamiento describieron los hechos, ajustándose a la verdad, sin apartarse de la realidad constatada y opinaron sobre los peligros de conductas tendenciosas, radicales, que dañaban los derechos fundamentales de las personas.

Alegan que el error de derecho que les agravia radica en que la sentencia no considera que los límites a que deben atenerse los periodistas son la veracidad y el interés público de lo informado. Y ello está plenamente acreditado en autos, por lo que no puede configurarse un hecho ilícito.

Entienden que la verdad objetiva de lo informado surge claramente de autos, ya que al margen del indiscutible interés público de la temática abordada, los comunicadores verificaron la información que obtuvieron, con abundante prueba documental y no puede aseverarse que hubieren propalado algún hecho o circunstancia falsa.

Manifiestan que el informe periodístico televisivo fue absolutamente veraz ya que está respaldado por las actuaciones realizadas en diversos expedientes administrativos y judiciales, en los que se destacan las falencias en la valoración de las pericias psicológicas en materia de abuso infantil.

Señalan que la actuación de la actora en el expediente que se refiriera ante cámaras, está plenamente probada por las dos sentencias dictadas en dichos obrados y, la evidencia que procesó y mantuvo encarcelado durante 6 meses, a una persona sin otra prueba que un informe psicológico cuestionable desde todo punto de vista. Respecto de la conducta funcional de la Dra. AA, los periodistas se limitaron a coincidir con el reportaje que se le efectuara con anterioridad al Dr. G.G., en un canal de televisión ajeno al medio demandado.

Expresan que para ratificar tales afirmaciones, posteriormente, en el programa emitido el 21 de abril de 2003, se Leyó parte de la carta remitida por la Suprema Corte de Justicia, luego de la desvinculación del Dr. G. de dicho órgano, en la que se hace una muy severa valoración de la gestión de la referida ex magistrada.

Por último afirman que el requisito subjetivo, es decir la convicción de los comunicadores sobre la verdad de lo informado, surge plenamente acreditada del cúmulo de documentación que respaldaba su informe. El error de derecho se verifica, también, al estimarse configurado un hecho ilícito, sin haberse acreditado el abuso de derecho exigido por el art. 1321 del C.C. (fs. 446-462).

IV) Conferido traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 463-464), fue evacuado por la parte actora, que por los fundamentos que desarrolla, solicita se confirme la recurrida en todos sus términos (fs. 465-472 vto.).

V) Concedido el derecho de abstención a los Sres. Ministros D.. D.G. y J.R. y por cesar en su cargo el Sr. Ministro Dr. H.R.C., se integró la Corte con los Sres. Ministros Dra. S.P. (fs. 485), Dra. Victoria C. (fs. 501) y Dr. J.P.T. (fs. 508).

VI) Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna (fs. 474, 477 vto.).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia integrada y por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto por considerar que los agravios invocados no resultan legalmente de recibo.

II) En primer lugar, corresponde precisar que conforme jurisprudencia de esta Corporación, la revisión de la plataforma del fallo recurrido, se limita únicamente a supuestos de valoración contraria o violatoria de la sana crítica; de no configurarse ninguna de estas hipótesis, deberá estarse a los hechos dados por probados por el Tribunal actuante. El error en la valoración de la prueba reglada o tasada legalmente constituye error de derecho, al igual que, si en la valoración de la prueba sometida a las reglas de la sana crítica (arts. 140, 141, 270 y 525.2 del C.G.P.) se llega a conclusiones contradictorias con las máximas de la experiencia.

Si bien no es preciso utilizar los términos del “absurdo”, “irracionalidad” o “arbitrariedad”, que, sin duda, señalan el apartamiento de la discrecionalidad ínsita en la sana crítica, es preciso que el recurrente lo explique o fundamente, por cuanto no puede limitarse a señalarlo, y demostrar, además, la incidencia sobre el dispositivo (De La Rúa, “El Recurso de Casación”, Ed. Z., 1968, pág. 469).

Sobre esa base, entonces, no procede en el ámbito casatorio la revisión de los criterios de valoración del órgano de mérito, cuando se trate de pruebas libradas a los poderes discrecionales, bajo reglas de sana crítica. Ello, por cuanto implicaría una eventual alteración del material de hecho del fallo que es inmodificable y, sobre el cual debe -eventualmente- dictarse sentencia anulatoria, reemplazando los fundamentos jurídicamente erróneos.

Y, en consecuencia, ajustándose el tribunal a la sana crítica, es improcedente toda revisión que, directa o indirectamente, conduzca a la alteración de la plataforma fáctica considerada en la decisión impugnada.

Por ello y a efectos de analizar debidamente la cuestión que nos ocupa, se transcribirá partes de la recurrida, donde se concluyó:

“Ahora bien, a criterio de la Sala cuando los citados periodistas demandados manifestaron en el programa Zona Urbana emitido el 18/5/05 que en Uruguay ‘... hay unos personajes que actúan también en este asunto, que son muy peligrosos, que son los militantes de la causa porque a veces están vestidos de jueces...y ven todo por el tamiz de su radicalismo’, cuando agregaron ‘ojo con la militancia’, porque evidentemente con decisiones tan radicales tienen que haber garantías’ y cuando, posteriormente, hicieron mención a una ‘tríada’ integrada por una jueza y una psicóloga ‘ambas sancionadas’, estaban calificando a título personal la actuación de la actora. Esto es así porque no especificaron que estuvieran citando o reproduciendo las declaraciones efectuadas por el Dr. G.G. (cuando ya no integraba la Suprema Corte de Justicia) o los términos de la nota enviada por la Corporación al Ministerio de Relaciones Exteriores (sin perjuicio de ser ajena al caso manejado en el programa en tanto era la respuesta a un pedido de informes vinculado a la autorización de expulsión de un ciudadano español y que el Sr. DD admitió que no conocía cuando emitió dichos juicios según surge de fs. 334).

Por otra parte, pese a que en el transcurso de dicho programa se hizo mención a procesos tramitados ante la Justicia de Familia, la única magistrada (en realidad, a esas alturas ex magistrada) que se identificó con nombre y apellido y con su imagen fue la Dra. AA.

De ahí que para el público televidente la destinataria de los mencionados calificativos no podía ser otra que la actora.

Pero, además, la identificación de la ex jueza y las referencias a su actuación en relación al tema central del programa (‘La otra cara del abuso infantil’) carecían de trascendencia y de interés público porque ya no integraba el Poder Judicial al haber renunciado a su cargo varios años antes y porque solamente se trató un caso en el que ella había intervenido (el del Sr. DD). Dicho sea en otras palabras, si lo que se buscaba era dar un panorama del enfoque actual (a la fecha del programa) del abuso infantil por parte de la jurisprudencia, no tenía relevancia el análisis de un caso que había sido de conocimiento parcial de una ex magistrada y menos aún dar a difusión lo sucedido en la carrera funcional de la Dra. Lima.

Con estas premisas, no puede sino concluirse que las expresiones citadas importan lesión al honor de la Dra. AA a la vez que desmedro de la investidura que tenía a la época del proceso penal que se mencionó en el programa, haciéndola aparecer como una especie de fanática...

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