Sentencia Definitiva nº 53/2006 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Abril de 2006

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de abril de dos mil seis.

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "AA C/ BB - Divorcio por adulterio y subsidiariamente por riñas y disputas - CASACION", Ficha 11-276/2003.

RESULTANDO:

  1. Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 43, dictada el 30/3/2005, el Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo Turno sucesivamente integrado por discordia total falló: "Confírmase la recurrida, con costas en la instancia. Desestímase la excepción de prescripción..." (fs. 222).

    La sentencia definitiva de primera instancia No.58, dictada el 20 de mayo de 2003 por el Juzgado Letrado de Familia de 26o. Turno, amparó la demanda, y en su mérito decretó disuelto por divorcio y por la causal de adulterio el matrimonio, con expresa declaración de culpabilidad de la Sra. BB, y condenándole a las costas y costos del juicio (fs. 152).

  2. A fs. 235 interpuso recurso de casación la parte demandada sosteniendo en síntesis:

    - La recurrida acertadamente encuadró las circunstancias del caso en el concepto de "adulterio técnico", pero incurrió en error de derecho al considerar a los cónyuges del caso viviendo "de consuno", en momentos en que faltaba la affectio maritatis. No es posible considerar adulterio a las relaciones extramatrimoniales si los cónyuges no viven de consuno.

    - No es acertada la equiparación realizada cuando asimila lo que fue la intromisión violenta del actor en la vivienda que ocupaba la señora junto con sus hijos (inmueble del que el actor ya se había retirado como se reconoce en la sentencia), con la "vida de consuno". La sentencia expresa un claro error lógico en la apreciación de los hechos constituyendo un error in iudicando admitir la vida de consuno siendo que el actor dormía en el dormitorio y la señora en el living, siendo materialmente imposible expulsarlo.

    - La "vida de consuno" no supone la mera acumulación de personas de distinto sexo bajo el mismo techo, sino que supone implícitamente la existencia de un sentimiento amoroso, la "affectio maritatis" que es claro que aquí no existía. El regreso del actor a la vivienda -nunca consentido por la señora- no puede ser computado como que desde ahí se reinició la "vida de consuno".

    - El actor inventa lo del adulterio con el objeto de mitigar su evidente responsa-bilidad penal. Denuncias por violencia doméstica en ese mismo período, que se encuentran acordonadas en autos, por lo que no podría entenderse que coetáneamente se reinició la vida de consuno.

    - Con relación al adulterio las declaraciones testimoniales vertidas en autos -de amigos del actor- no acreditan la existencia de relaciones extramatrimoniales con anterioridad a la separación.

  3. La parte actora, evacuando el traslado que le fuera conferido, abogó por el rechazo del recurso de casación.

    CONSIDERANDO:

  4. La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes, casará la decisión de la Sala de mérito por entender que los agravios invocados en sustento del recurso interpuesto resultan, en lo medular, legalmente de recibo.

  5. Como cuestión liminar corresponde precisar que la mayoría no comparte el criterio restrictivo de admisibilidad del recurso de casación en relación a la falta de mención en el escrito de su interposición de las normas de derecho que el impugnante considera infringidas.

    En ese sentido es de sostener que el art. 273 del C.G.P. exige la mención de la norma de derecho infringida, por lo cual debe resultar suficiente la descripción de la prescripción normativa (regla o principio) sin incurrir en el ritualismo excesivo de exigir la concreta expresión del número de artículo o de la L.. En punto al requisito de mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas exigidas por el art. 273.1o. enseña V.: "... Cuando hablamos de norma de derecho entendemos que debe usarse el criterio amplio que surge de esa expresión en su tenor literal, que es claro y además fue suficientemente explicado en la exposición de motivos... En consecuencia, no se hace necesario exigir cita de un determinado artículo de la L. violada, como sucede en algún país extranjero, en la cual la L. habla de "contravención al texto de la L.". Nuestra fórmula es más amplia y expresamente se quiso adoptarla así, por lo cual la interpretación no debe restringir el texto legal, ni inspirarse en otras L.es con diferente redacción".

    Debe tenerse presente que la recurrencia cuestiona en lo sustancial la calificación que de los hechos...

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