Sentencia Definitiva nº 28/2006 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Febrero de 2006

PonenteDr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Tributario
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de febrero de dos mil seis.

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "HERRERA, J.C. Y OTROS C/ ESTADO -PODER EJECUTIVO- MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS; PODER LEGISLATIVO; U.T.E. - ACCION DE INCONSTITU-CIONALIDAD ART. 587 DE LA LEY No. 17.296 Y ART. 3 DE LA LEY No. 17.453", Ficha 1-174/2002.

RESULTANDO:

I) A fs. 59 los comparecientes promueven por vía de acción la declaración de inconstitucionalidad del art. 587 de la Ley No. 17.296 del 21 de febrero de 2001 y del artículo 3 de la Ley No. 17.453 del 28 de febrero de 2002, por entenderlos violatorios del art. 8 de la Constitución que consagra el principio de igualdad de las personas ante la Ley.

Con relación a la legitimación activa señalan que todos son funcionarios de U.T.E., percibiendo de la misma una retribución mensual bajo la forma de salario, superior a los veintinueve salarios mínimos nacionales, tal como surge de los recibos de sueldo que acompañan. Retribuciones que están gravadas por el I.R.P. establecidas en el art. 587 de la Ley No. 17.296 y su adicional en el art. 3 de la Ley No. 17.453, normas que vulneran el derecho a un tratamiento igualitario consagrado en el art. 8 de la Constitución de la República, por lo que de acuerdo a lo establecido en el art. 509 nal. 1 del C.G.P. y art. 309 de la Constitución, tienen un interés directo, personal y legítimo que es lesionado en forma particular, actual y definida por las normas mencionadas.

Con relación a la legitimación pasiva indican que en el caso, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1 del Decreto No. 116/01 del 30/3/01, la oficina recaudadora del impuesto previsto por el art. 587 y el artículo 3 antes mencionado, es la D.G.I. que es órgano desconcentrado del M.E.F., siendo agente de retención el organismo que abona la retri-bución gravada de acuerdo a dicha norma, que en este caso es U.T.E., por lo que las partes interesadas son el M.E.F., U.T.E., así como el P.L. puesto que éste ha sido quien ha dictado las normas cuya inconstitucionalidad se cuestiona en el presente accionamiento.

Argumentan que el art. 587 crea un nuevo tributo (impuesto) a los funcionarios públicos que cumplen con los requisitos establecidos en el mismo. De esa manera el art. 587 viola el art. 8 de la Constitución que reconoce el derecho a la igualdad, el cual implica que todas las personas deberán ser juzgadas por aplicación de las mismas Leyes y por medio de los mismos jueces, sin atención a calidades o circunstancias especiales y que los hombres deben recibir igual protección de parte de las Leyes. Expresan que a igualdad de condiciones se debe aplicar igualdad de tratamientos, sin establecer privilegios ni cargas individuales, injustas y no razonables en tanto los hombres deben ser tratados de igual manera por el derecho respecto de lo que es esencialmente igual en ellos y ser...

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