Sentencia Definitiva nº 54/2000 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Febrero de 2000

PonenteDr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Tte. Gral. (Av.) Manuel BUADAS,Cnel. Kleber PAMPILLON,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de febrero de dos mil.

VISTA:

Para resolución, esta contienda positiva de

jurisdicción promovida por el Juzgado Letrado de Primera

Instancia en lo Penal de 14o. Turno contra el Juzgado Militar de

Instrucción de 2o. Turno, Fa. 341/98, y

RESULTANDO:

  1. Por oficio 841/98 (f. 6) la Dirección

    Nacional de Cárceles comunica a la Sra. Jueza Letrada en lo

    Penal de 14o. Turno que en el complejo carcelario Santiago

    Vázquez se había producido la fuga de ocho reclusos, siendo

    capturados dos de ellos en el intento y un tercero yacía muerto

    (estallido de cráneo por proyectil de alta velocidad - autopsia

    de f. 35 -), abatido por disparos efectuados por la guardia

    perimetral de efectivos del Ejército.

    Instruido el presumario, los dos reclusos

    capturados fueron procesados por el delito de autoevasión, y en

    el mismo auto se dispuso la citación de los soldados ubicados

    Nos. 3, 4 y 5 de la zona perimetral del Comcar, AA, BB y CC,

    respectivamente.

    Cursadas las citaciones pertinentes, el Sr.

    Comandante en Jefe del Ejército comunicó que los referidos

    soldados se encuentran a disposición de la Justicia Militar.

    De conformidad con lo dispuesto por el art.

    253 de la Constitución la Sede Penal Ordinaria, por auto No. 535

    de f. 125, requirió al Juzgado Militar su inhibición en la

    investigación de los hechos de marras requiriéndole la

    declinatoria de competencia a la vez que anunció contienda de

    jurisdicción.

    La Sede Penal Militar - acorde con el

    dictamen del F. castrense - aceptó la contienda.

    La Sra. Jueza - con el apoyo de la vista del

    Sr. F. Letrado en lo Penal de 11o. Turno - mantuvo su

    decisión y elevó los autos a la Suprema Corte de Justicia.

  2. La Corte, integrada con los Sres.

    Miembros Integrantes Militares, confirió vista al Sr. F. de

    Corte quien se pronunció sosteniendo la competencia de la

    jurisdicción civil.

    Pasados los autos a estudio, la Corporación

    integrada acordó sentencia por mayoría legal.

    CONSIDERANDO:

  3. El art. 253 de la Constitución dispone

    que la jurisdicción militar queda limitada a los delitos

    militares y al caso de estado de guerra.

    Los delitos comunes cometidos por militares

    en tiempo de paz, cualquiera sea el lugar donde se cometan,

    estarán sometidos a la Justicia Ordinaria.

    Del texto transcripto resulta que existen

    únicamente dos hipótesis posibles en que la Justicia Militar es

    competente: 1o.) el estado de guerra, que obviamente no es el

    caso, y 2o.) el delito militar.

    La piedra angular para dilucidar el tema

    radica, pues, en el concepto de delito militar y una vez

    resuelto el punto, confrontarlo con el ilícito de que se trata

    en el sub-causa para concluir en consecuencia por una

    jurisdicción u otra.

    En ausencia de una definición del instituto

    por la norma jurídica, el tema ha sido extensamente transitado

    en doctrina, a veces con encontradas opiniones. No es del caso

    formular en este pronunciamiento un desarrollo extensivo del

    tema, por demás conocido. La casi unanimidad de los autores y

    los fallos jurisprudenciales concluyen que delito militar es

    aquella infracción que únicamente es tal, si la comete un

    militar y ejecutada por un civil no es delito, vr. gr.

    insubordinación, desobediencia, etc. Esto es, si la figura

    delictiva, cualquiera ella sea, además de estar tipificada en el

    Código Penal Militar (aplicable exclusivamente a los militares

    en tiempo de paz) está, también, tipificada en el Código o en la

    Ley Penal Ordinarios, el delito dejar de ser militar y ser un

    delito del fuero común - sea cometido por un militar o por un

    civil - y la Justicia competente para juzgarlo no ser otra que

    la civil. El Prof. CASSINELLI MUÑOZ los ejemplifica con total

    claridad: "... el homicidio no es delito militar, porque si una

    persona que no es militar da muerte a otra, comete homicidio, es

    delito. En cambio, la insubordinación es un delito militar

    - aunque además sea una mera falta administrativa - si un

    militar comete un homicidio, ese delito no es militar porque

    también sería delito si lo hubiera cometido un civil. Por tanto

    ser juzgado - en tiempo de paz - por los Tribunales comunes del

    Poder Judicial".

    En conclusión, los delitos militares que dan

    lugar a la competencia de la Justicia Militar, son los delitos

    militares strictu sensu cometidos, además, por personal militar.

    Sobre el punto, valga como ejemplo el caso fallado recientemente

    en casación por la Corte integrada (Fa. 311/94), sobre un

    oficial condenado por la Justicia Militar. Los procedimientos se

    inician a partir del extravío de una sub-ametralladora FMK 3 y

    dos cargadores verificado en oportunidad de recoger un conjunto

    de ese tipo de armas para distribuirlas en un ejercicio de

    instrucción.

    Desplegada la indagatoria administrativa no

    se logró arribar a conclusión firme respecto de qué fue lo que

    ocurrió con el arma desaparecida, si extraviada o hurtada.

    Pero de esa investigación, surgieron

    evidencias de una falta de control respecto de los debidos

    cuidados del armamento por parte del personal militar que,

    valoradas por la Justicia competente (la Militar), determinaron

    la condena de varios oficiales por los delitos de desobediencia

    y omisiones en el servicio a diversas penas según su grado de

    responsabilidad en función de la jerarquía en el escalafón.

    Queda muy claro que si el oficial

    desobediente u omiso en el servicio no fuera militar sino un

    civil, no habría cometido delito penal alguno, sin perjuicio de

    la responsabilidad administrativa. Pero si ese mismo oficial

    desobediente y omiso, en realidad no hubiera desobedecido u

    omitido sino robado la ametralladora o apropiándose de ella si

    ésta estaba en su posesión en razón del cargo, habría cometido

    un delito de hurto o de peculado previstos en los arts. 341 o

    153 respectivamente del Código Penal Ordinario (además de los

    delitos militarse strictu sensu que se le imputaron conforme al

    C.M.) y la justicia competente para juzgarlo sería la

    civil y no la militar porque tanto el hurto como el peculado no

    constituyen delito militar strictu sensu, esto es, puede

    cometerlos cualquier persona (que ostente la calidad de

    funcionario publico en el último caso) sin que sea menester su

    condición de militar.

  4. La conclusión precedente no se ve

    alterada en absoluto por la circunstancia de que el hecho en

    cuestión se haya cometido en el ámbito normativo del Decreto

    P.E. No. 378/97 (y sucesivas prórrogas) que encomienda al

    personal militar la seguridad externa de los recintos

    carcelarios consistente en impedir el ingreso o egreso de

    cualquier persona a través de un rea delimitada a la que

    considera zona militar, así como dispone que el referido

    personal portar armamento orgánico.

    El punto ha sido tratado y resuelto por la

    Corporación en Sentencia No. 218/86 donde estudia la evolución

    de la norma constitucional (art. 253 inc. 2 de la Carta) que

    quita toda relevancia al lugar donde se cometa el hecho para

    decidir la cuestión de la competencia. Dijo: "Este proceso de

    elaboración evidencia, sin lugar a dudas, que se quiso limitar

    el ámbito de la jurisdicción militar a los delitos exclusiva y

    específicamente militares. Y que todos los delitos comunes,

    cualesquiera sean las circunstancias y lugar de su comisión son

    de competencia de la justicia ordinaria. La frase cualquiera sea

    el lugar donde se cometan fue agregada con el manifiesto

    propósito de hacer más terminante la limitación consignada en el

    primer apartado y ratificada en el segundo. Y en manera alguna

    puede interpretarse - porque se contraría la intención de los

    constituyentes reiteradamente expresada - en el sentido de que

    se quiso con ella excluir los delitos comunes que son asimilados

    a los militares por razones del lugar donde se cometen".

    En cuanto al concepto de delito militar se

    expresó: "... no hay delito militar ni por la calidad del autor

    ni por el lugar de comisión, lo que excluye también, como

    consecuencia lógica ineluctable, que no pude ser delito militar

    un delito ordinario cometido en servicio (como sucede en el caso

    que nos ocupa). Para el ordenamiento constitucional, a los

    efectos de la jurisdicción y en tiempo de paz, sólo quedan

    sometidos a la jurisdicción militar los delitos ontológicamente

    militares, aquéllos que sólo pueden cometer militares

    quebrantando preceptos exclusivos del ordenamiento militar, no

    del civil".

    En idénticos términos delimitadores se

    expresa el Cuerpo en los pronunciamientos Nos. 464/86, 371/97 y

    198/99.

  5. En la especie, el hecho que se propone

    investigar la Sra. Jueza interviniente es la muerte de un

    recluso que intentaba fugarse del establecimiento de detención y

    fue abatido de un balazo en la cabeza con proyectil de alta

    velocidad, aparentemente por disparos que partieron de la

    guardia perimetral del recinto carcelario, integrada por

    personal del Ejército.

    Si el hecho configura ilícito penal, esto

    es, si se conjugan todos los elementos esenciales del delito

    - acción, causalidad, tipicidad, culpabilidad, antijuridicidad,

    imputabilidad - se habrá cometido un homicidio, figura prevista

    en el art. 310 del C. Penal Ordinario, por lo que no es un

    delito militar sino ordinario, y la sede competente para

    expedirse sobre todos estos temas y fallar en consecuencia

    declarando si hay o no delito, es la Justicia Común del Poder

    Judicial. Sobre este punto concreto, se ha expedido la

    Corporación: "El presumario tiene su origen en la notitia

    criminis que es aquélla que hace conocer al Juez competente la

    existencia de un cierto hecho aparentemente delictivo. El objeto

    de esta fase del proceso es la reunión de los elementos de

    convicción suficiente o semiplena prueba, de que ese hecho,

    aparentemente delictivo, tiene efectivamente la posibilidad de

    configurar uno de los tipos previstos en la ley penal sustantiva

    y en su caso, aquél que puede ser individualizado como autor de

    ese hecho. Desde luego que esa indagatoria también puede arribar

    a la conclusión de que el acto aparentemente delictivo no lo es

    o que quien fue indicado como su autor no ha tenido

    participación alguna en el evento. De ello surgen las dos

    ...

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