Sentencia Definitiva nº 54/2000 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Febrero de 2000
Ponente | Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2000 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Tte. Gral. (Av.) Manuel BUADAS,Cnel. Kleber PAMPILLON,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
Materia | Derecho Penal |
Importancia | Alta |
Montevideo, veinticinco de febrero de dos mil.
VISTA:
Para resolución, esta contienda positiva de
jurisdicción promovida por el Juzgado Letrado de Primera
Instancia en lo Penal de 14o. Turno contra el Juzgado Militar de
Instrucción de 2o. Turno, Fa. 341/98, y
RESULTANDO:
-
Por oficio 841/98 (f. 6) la Dirección
Nacional de Cárceles comunica a la Sra. Jueza Letrada en lo
Penal de 14o. Turno que en el complejo carcelario Santiago
Vázquez se había producido la fuga de ocho reclusos, siendo
capturados dos de ellos en el intento y un tercero yacía muerto
(estallido de cráneo por proyectil de alta velocidad - autopsia
de f. 35 -), abatido por disparos efectuados por la guardia
perimetral de efectivos del Ejército.
Instruido el presumario, los dos reclusos
capturados fueron procesados por el delito de autoevasión, y en
el mismo auto se dispuso la citación de los soldados ubicados
Nos. 3, 4 y 5 de la zona perimetral del Comcar, AA, BB y CC,
respectivamente.
Cursadas las citaciones pertinentes, el Sr.
Comandante en Jefe del Ejército comunicó que los referidos
soldados se encuentran a disposición de la Justicia Militar.
De conformidad con lo dispuesto por el art.
253 de la Constitución la Sede Penal Ordinaria, por auto No. 535
de f. 125, requirió al Juzgado Militar su inhibición en la
investigación de los hechos de marras requiriéndole la
declinatoria de competencia a la vez que anunció contienda de
jurisdicción.
La Sede Penal Militar - acorde con el
dictamen del F. castrense - aceptó la contienda.
La Sra. Jueza - con el apoyo de la vista del
Sr. F. Letrado en lo Penal de 11o. Turno - mantuvo su
decisión y elevó los autos a la Suprema Corte de Justicia.
-
La Corte, integrada con los Sres.
Miembros Integrantes Militares, confirió vista al Sr. F. de
Corte quien se pronunció sosteniendo la competencia de la
jurisdicción civil.
Pasados los autos a estudio, la Corporación
integrada acordó sentencia por mayoría legal.
CONSIDERANDO:
-
El art. 253 de la Constitución dispone
que la jurisdicción militar queda limitada a los delitos
militares y al caso de estado de guerra.
Los delitos comunes cometidos por militares
en tiempo de paz, cualquiera sea el lugar donde se cometan,
estarán sometidos a la Justicia Ordinaria.
Del texto transcripto resulta que existen
únicamente dos hipótesis posibles en que la Justicia Militar es
competente: 1o.) el estado de guerra, que obviamente no es el
caso, y 2o.) el delito militar.
La piedra angular para dilucidar el tema
radica, pues, en el concepto de delito militar y una vez
resuelto el punto, confrontarlo con el ilícito de que se trata
en el sub-causa para concluir en consecuencia por una
jurisdicción u otra.
En ausencia de una definición del instituto
por la norma jurídica, el tema ha sido extensamente transitado
en doctrina, a veces con encontradas opiniones. No es del caso
formular en este pronunciamiento un desarrollo extensivo del
tema, por demás conocido. La casi unanimidad de los autores y
los fallos jurisprudenciales concluyen que delito militar es
aquella infracción que únicamente es tal, si la comete un
militar y ejecutada por un civil no es delito, vr. gr.
insubordinación, desobediencia, etc. Esto es, si la figura
delictiva, cualquiera ella sea, además de estar tipificada en el
Código Penal Militar (aplicable exclusivamente a los militares
en tiempo de paz) está, también, tipificada en el Código o en la
Ley Penal Ordinarios, el delito dejar de ser militar y ser un
delito del fuero común - sea cometido por un militar o por un
civil - y la Justicia competente para juzgarlo no ser otra que
la civil. El Prof. CASSINELLI MUÑOZ los ejemplifica con total
claridad: "... el homicidio no es delito militar, porque si una
persona que no es militar da muerte a otra, comete homicidio, es
delito. En cambio, la insubordinación es un delito militar
- aunque además sea una mera falta administrativa - si un
militar comete un homicidio, ese delito no es militar porque
también sería delito si lo hubiera cometido un civil. Por tanto
ser juzgado - en tiempo de paz - por los Tribunales comunes del
Poder Judicial".
En conclusión, los delitos militares que dan
lugar a la competencia de la Justicia Militar, son los delitos
militares strictu sensu cometidos, además, por personal militar.
Sobre el punto, valga como ejemplo el caso fallado recientemente
en casación por la Corte integrada (Fa. 311/94), sobre un
oficial condenado por la Justicia Militar. Los procedimientos se
inician a partir del extravío de una sub-ametralladora FMK 3 y
dos cargadores verificado en oportunidad de recoger un conjunto
de ese tipo de armas para distribuirlas en un ejercicio de
instrucción.
Desplegada la indagatoria administrativa no
se logró arribar a conclusión firme respecto de qué fue lo que
ocurrió con el arma desaparecida, si extraviada o hurtada.
Pero de esa investigación, surgieron
evidencias de una falta de control respecto de los debidos
cuidados del armamento por parte del personal militar que,
valoradas por la Justicia competente (la Militar), determinaron
la condena de varios oficiales por los delitos de desobediencia
y omisiones en el servicio a diversas penas según su grado de
responsabilidad en función de la jerarquía en el escalafón.
Queda muy claro que si el oficial
desobediente u omiso en el servicio no fuera militar sino un
civil, no habría cometido delito penal alguno, sin perjuicio de
la responsabilidad administrativa. Pero si ese mismo oficial
desobediente y omiso, en realidad no hubiera desobedecido u
omitido sino robado la ametralladora o apropiándose de ella si
ésta estaba en su posesión en razón del cargo, habría cometido
un delito de hurto o de peculado previstos en los arts. 341 o
153 respectivamente del Código Penal Ordinario (además de los
delitos militarse strictu sensu que se le imputaron conforme al
C.M.) y la justicia competente para juzgarlo sería la
civil y no la militar porque tanto el hurto como el peculado no
constituyen delito militar strictu sensu, esto es, puede
cometerlos cualquier persona (que ostente la calidad de
funcionario publico en el último caso) sin que sea menester su
condición de militar.
-
La conclusión precedente no se ve
alterada en absoluto por la circunstancia de que el hecho en
cuestión se haya cometido en el ámbito normativo del Decreto
P.E. No. 378/97 (y sucesivas prórrogas) que encomienda al
personal militar la seguridad externa de los recintos
carcelarios consistente en impedir el ingreso o egreso de
cualquier persona a través de un rea delimitada a la que
considera zona militar, así como dispone que el referido
personal portar armamento orgánico.
El punto ha sido tratado y resuelto por la
Corporación en Sentencia No. 218/86 donde estudia la evolución
de la norma constitucional (art. 253 inc. 2 de la Carta) que
quita toda relevancia al lugar donde se cometa el hecho para
decidir la cuestión de la competencia. Dijo: "Este proceso de
elaboración evidencia, sin lugar a dudas, que se quiso limitar
el ámbito de la jurisdicción militar a los delitos exclusiva y
específicamente militares. Y que todos los delitos comunes,
cualesquiera sean las circunstancias y lugar de su comisión son
de competencia de la justicia ordinaria. La frase cualquiera sea
el lugar donde se cometan fue agregada con el manifiesto
propósito de hacer más terminante la limitación consignada en el
primer apartado y ratificada en el segundo. Y en manera alguna
puede interpretarse - porque se contraría la intención de los
constituyentes reiteradamente expresada - en el sentido de que
se quiso con ella excluir los delitos comunes que son asimilados
a los militares por razones del lugar donde se cometen".
En cuanto al concepto de delito militar se
expresó: "... no hay delito militar ni por la calidad del autor
ni por el lugar de comisión, lo que excluye también, como
consecuencia lógica ineluctable, que no pude ser delito militar
un delito ordinario cometido en servicio (como sucede en el caso
que nos ocupa). Para el ordenamiento constitucional, a los
efectos de la jurisdicción y en tiempo de paz, sólo quedan
sometidos a la jurisdicción militar los delitos ontológicamente
militares, aquéllos que sólo pueden cometer militares
quebrantando preceptos exclusivos del ordenamiento militar, no
del civil".
En idénticos términos delimitadores se
expresa el Cuerpo en los pronunciamientos Nos. 464/86, 371/97 y
198/99.
-
En la especie, el hecho que se propone
investigar la Sra. Jueza interviniente es la muerte de un
recluso que intentaba fugarse del establecimiento de detención y
fue abatido de un balazo en la cabeza con proyectil de alta
velocidad, aparentemente por disparos que partieron de la
guardia perimetral del recinto carcelario, integrada por
personal del Ejército.
Si el hecho configura ilícito penal, esto
es, si se conjugan todos los elementos esenciales del delito
- acción, causalidad, tipicidad, culpabilidad, antijuridicidad,
imputabilidad - se habrá cometido un homicidio, figura prevista
en el art. 310 del C. Penal Ordinario, por lo que no es un
delito militar sino ordinario, y la sede competente para
expedirse sobre todos estos temas y fallar en consecuencia
declarando si hay o no delito, es la Justicia Común del Poder
Judicial. Sobre este punto concreto, se ha expedido la
Corporación: "El presumario tiene su origen en la notitia
criminis que es aquélla que hace conocer al Juez competente la
existencia de un cierto hecho aparentemente delictivo. El objeto
de esta fase del proceso es la reunión de los elementos de
convicción suficiente o semiplena prueba, de que ese hecho,
aparentemente delictivo, tiene efectivamente la posibilidad de
configurar uno de los tipos previstos en la ley penal sustantiva
y en su caso, aquél que puede ser individualizado como autor de
ese hecho. Desde luego que esa indagatoria también puede arribar
a la conclusión de que el acto aparentemente delictivo no lo es
o que quien fue indicado como su autor no ha tenido
participación alguna en el evento. De ello surgen las dos
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Sentencia Definitiva nº 2.294/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Julio de 2011
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