Sentencia Definitiva nº 134/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Junio de 2008

PonenteDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de junio de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos: "DE LOS HEROS DURAN, S.B.C./ ESTADO - PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 33 DE LA LEY No. 18.083 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006", FICHA 1-283/2007.

RESULTANDO QUE:

1 La actora promovió (fs. 3/9) acción de declaración de inconstitucionalidad del art. 33 de la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2006 en cuanto otorgaba la calidad de rentas a las jubilaciones y pensiones, violentando el derecho a la seguridad (art. 7 de la Constitución), así como el principio de igualdad (art. 8 de la Carta) e ignorando la previsión del art. 67 de la Constitución. Justificó su legitimación causal activa agregando recibos que acreditan su condición de jubilada y pensionista (fs. 1 y 2).

2 Conferido traslado de la demanda (fs. 19), fue evacuado por el Poder Legislativo a fs. 62/83 y por el Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 110/120, abogando ambos co-demandados por el rechazo de la pretensión ejercitada.

3 Oído el Sr. Fiscal de Corte y P. General de la Nación, quien se pronunció a fs. 28/57 postulando hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada, a fs. 122 se dispuso pasaran los autos a estudio y se citó para sentencia. Cumplido el estudio respectivo, se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO QUE:

1 La Suprema Corte de Justicia por mayoría legal (art. 56 inc. 1 Ley No. 15.750), reiterando en lo pertinente su reciente criterio sobre el punto (Sents. Nos. 80/2008 y 87/2008), se pronunciará por desestimar el accionamiento subexamine en virtud de los siguientes fundamentos.

2 Antes de ingresar al mérito de la causa cabe tener presente que, tal como lo ha sostenido sistemáticamente esta Corporación: "el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:

"A) Toda Ley goza de la presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, entre otras), en total coincidencia con el Prof. VESCOVI, para quien "... la constitucionalidad de la Ley es de principio y la ilegitimidad es la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta. Por eso es a quien invoca dicha situación anormal que corresponde la carga de probar y de un modo irrefragable que existe incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal. Se trataría de una presunción de legitimidad" (El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, C. de la Facultad de Derecho, No. 18, págs. 130 y ss.)".

"B) La Corte juzga no el mérito o el desacierto legislativo, sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida. La norma legal, que dentro de su competencia institucional dispone una solución equivocada, errónea, desacertada, respecto al punto que regula, será una mala Ley, pero no por ello es inconstitucional (Sentencias Nos. 12/81, 69/82 que el Cuerpo reiteró en otras integraciones en las Sents. Nos. 404/85, 237/87, 184/88, 152/91, 86/93, entre otras)" (Sent. No. 131/03).

En sentido concordante, cabe citar la opinión de Linares Quintana: "... el Poder Judicial excedería su ámbito específico y constitucional si entrara a juzgar los propósitos o motivos que pudieren haber inspirado al legislador en la aprobación de las Leyes, materia que está comprendida en el campo de la política legislativa. Es así que los Tribunales en manera alguna pueden formular valoraciones acerca de la bondad o inconveniencia, la justicia o injusticia, la oportunidad o inoportunidad de los actos legislativos, y por más que posean la firme convicción de que la Ley es inconveniente, o injusta o inoportuna, están obligados a aplicarla.

Así lo exige el principio fundamental de la división de los poderes del gobierno. Si los jueces penetraren en el terreno vedado de la prudencia política, no habría razón para que, análogamente, el Poder Legislativo, por su parte, no pudiera incursionar en la órbita jurisdiccional, con...

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