Sentencia Definitiva nº 121/2000 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Marzo de 2000
Ponente | Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2000 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ |
Materia | Derecho Penal |
Importancia | Alta |
Montevideo, nueve de marzo de dos mil.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados:
"AA - Delito continuado de peculado - CASACION PENAL", Ficha
158/98.
RESULTANDO:
I) El Juzgado Letrado de Primera Instancia
en lo Penal de 20o. Turno, a f. 515 condenó al titular de autos
como autor responsable de un delito continuado de peculado a la
pena de dos años y seis meses de penitenciaría e inhabilitación
especial por dos años. Lo absolvió de la imputación de dos
delitos de falsificación de documento privado.
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de
1o. Turno, a f. 532 confirmó el mencionado fallo de primer
grado.
II) El encausado a f. 545 interpuso recurso
de casación fundando su derecho en los arts. 269, 270, 271 y 272
del Código del Proceso Penal, por infracción de normas de
derecho en cuanto al fondo y a la forma, arts. 7, 8, 10, 18 y 22
de la Carta, de los Principios Fundamentales del Derecho "in
dubbio pro reo", "Debido proceso" y de la "igualdad de las
partes en el proceso", arts. 5 y 6 del C.P.P., principio
acusatorio (arts. 233, 237, 246 del C.P.P.), arts. 152, 174, 245
nals. 2 y 3 lit. a del C.P.P. y art. 197 del Código General del
Proceso.
Sus agravios dicen que se violentó el
principio acusatorio y el art. 153 del C. Penal al no respetar
los hechos descriptos en la acusación. Se desconoció el
principio de presunción de inocencia y el consagrado en el art.
20 de la Carta, al expresar la Sala su discrepancia con la
absolución por el delito de falsificación. No vinculó sus
Resultandos con sus Considerandos, lo que determinó un error en
el dispositivo de la sentencia. Agrega que si bien el peculado
es perseguible de oficio, el acusador no está habilitado para
demandar y condenar cuando el perjuicio no fue alegado por la
Administración. Debió haberse probado la lesión al bien jurídico
Administración Pública.
Se violó el principio acusatorio al hablar
de un criterio amplio de posesión, cuando el Ministerio Público
ni siquiera los menciona en el capítulo de hechos del libelo
acusatorio.
En cuanto a la forma dice que existió falta
de motivación de la sentencia al no haberse tratado todos los
puntos litigiosos planteados por la defensa y no aclarar por qué
considera irrelevantes los argumentos de ella.
III) Franqueada la alzada y elevados los
autos a esta Corporación, se confirió traslado y la F.
Letrado Nacional de lo Penal de 6o. Turno, a f. 561, concluye
que lo que se pretende es una revalorización de la plataforma
fáctica. Pasaron en vista al Señor F. de Corte, quien se
expidió a f. 571 considerando que la casación debe ser
desestimada.
Se pasaron los autos a estudio, se citó para
sentencia y se acordó ésta en forma legal con el señor Ministro
del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, XX, quien resultó sorteado
por impedimento de uno de los integrantes naturales de la
Corporación.
CONSIDERANDO:
I) La Corte debidamente integrada y con el
voto unánime de sus miembros, procederá a desestimar el recurso
de casación interpuesto por el titular de estos obrados contra
la sentencia de segunda instancia por entender que ninguna de
las causales invocadas tanto en la forma como en el fondo son
causa de anulación del referido pronunciamiento de segundo
grado, que se confirmará integralmente.
II) En primer término debe especificarse que
según lo dispuesto en el artículo 280 inciso final del Código
del Proceso Penal, cuando la Corte entienda en un recurso que
versare a su vez sobre la forma y sobre el fondo, no se
pronunciaría sobre este último sino en el caso de estimar que no
se ha cometido una infracción de forma que haga inválido el
procedimiento. Pero esta ponderación no estaría impuesta en la
especie ya que no es la situación planteada en el presente
recurso. En efecto, a pesar de plantearse causales en la forma y
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