Sentencia Interlocutoria Nº 392/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 21-09-2022

Fecha21 Septiembre 2022
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 392/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 21 de setiembre de 2021


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “NIZ, NICOLAS – RECURSO DE QUEJA” - IUE: 109-12/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por la parte coactora N.N. a fs. 16-17 vto., contra la providencia Nº 835/2022 del 17 de mayo de 2022 de fs. 14-15, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. G.O.H..


RESULTANDO:


1) Por la impugnada – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se mantuvo el Decreto Nº 328/2022 y se declaró inadmisible el recurso de apelación.



2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte coactora N.N., quien en escrito de fs. 16-17 vto. interpuso recurso de reposición, apelación en subsidio y, en subsidio, queja por denegación de apelación manifestando que le agravia la interpretación de las normas realizada por la Sede A quo, ya que es correcto anunciar el recurso en audiencia siempre que la parte este en audiencia, lo que no ocurrió en el caso de autos. Sostuvo que debe admitirse la apelación denegada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del CGP.


3) Por Decreto Nº 36/2022 del 3 de junio de 2022 (fs. 22-22 vto.) se desestimó la reposición y se dispuso la tramitación del recurso de queja, se asignó esta Sala (fs. 28) y recibidos los autos en el Tribunal el 21 de junio de 2022 (fs. 28 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I). El Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, acordó revocar la providencia que desestima la apelación, y hacer lugar al recurso de queja oportunamente interpuesto por la parte codemandada, el Sr. N.N., y por economía procesal revocar la resolución que tuvo al nombrado por desistido de su pretensión, sin especial condenación, en mérito a las siguientes consideraciones.


II). En efecto, para la Sala por unanimidad, asiste razón al impugnante.


III). En primer término, es del caso trasladar los argumentos de la Sala, en Sentencia Nro. 5/2022, que, si bien recae sobre un supuesto diferente, hace referencia a la especial situación generada con motivo de la Pandemia recientemente producida.


Allí se señala que: “Esta Sala en anterior integración afirmó en Sentencia i37/2018: “Es del caso recordar lo expuesto por la Sala en interlocutoria N° 16/2017: “…III) Si bien el Tribunal participa del criterio ampliamente mayoritario en jurisprudencia y doctrina, que hace caudal de que el concepto de fuerza mayor, al que remite el último inciso del art. 340.1 CGP no se identifica con el de motivo fundado al que refiere el primer inciso de la citada norma, y que deben utilizarse criterios de flexibilidad, ponderación y razonabilidad al determinar el motivo fundado de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, ello no puede ser óbice para amparar conductas omisivas o negligentes.


Respecto al punto, con parcial diversa integración y manteniendo la posición de la Sala, se sostuvo en Sentencia Interlocutoria N° 101/2015:


“… En tal sentido ha dicho esta Sala, en interlocutoria Nº 44/2013, que


La doctrina y el Tribunal han señalado con anterioridad que el artículo 340.2 del Código General del Proceso establece que “La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión”. - Dicho concepto es más amplio que el de fuerza mayor artículo 340.1 del referido código (Conf. J.T. en Vª Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” pág.79) (sentencias Nº 121/2000 y 181/2011, entre otras de la Sala). -


Se ha postulado la aplicación mesurada de las sanciones legalmente establecidas, en base a criterios de una razonable flexibilización. Así se ha expresado “Ni una flexibilidad tan laxa que en realidad no haya ningún control, pero tampoco tan cerrada que hagan que se frustren derechos que podrían no frustrarse (Conf. C. en “Aspectos Prácticos sobre la Aplicación del Código General del Proceso en Revista Judicatura Nº 30, pág.11; J.G. “Audiencia Preliminar y Despacho Saneador” en “Curso sobre el Código General del Proceso T.II, pág.122). -


De todas maneras,...

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