Sentencia Definitiva nº 417/2009 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Noviembre de 2009

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciséis de noviembre de dos mil nueve

VISTOS:

Estos autos caratulados: "BANCO DE PREVISION SOCIAL C/ COMISION DEPARTAMENTAL DE LUCHA CONTRA LA HIDATIDOSIS. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. ART. 461 DE LA LEY No. 16.320. FICHA 449-1039/2007, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.

RESULTANDO:

I) En los autos tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3er. Turno que promoviera el Banco de Previsión Social contra la Comisión Departamental de Lucha contra la Hidatidosis, en oportunidad de oponer excepciones, deduce inconstitucionalidad del art. 461 de la Ley No. 16.320, por considerarla violatoria del art. 8 de la Constitución, expresando en síntesis:

-La norma en la cual se ampara el ejecutante para poder efectivizar el cobro de esta contribución especial es inconstitucional.

-La demandada no persigue fines de lucro, ya que su propio nombre así lo recoge, es decir que presta un servicio de interés general, que es la sociedad. Pero además, depende administrativamente y técnicamente del Ministerio de Salud Pública, persona integrante de la figura Estado. Si bien se estaría ante un vacío legal, a los efectos de la exoneración pretendida, debería integrarse con el principio "a favor de" y no en su contra. En el caso, tanto el hecho generador del servicio como el destino del producto se complementan y concurren en forma concomitante.

-La norma cuestionada viola el art. 8 de la Constitución de dos maneras: porque se trata de forma igualitaria a aquellas personas que están en distinta posición jurídica y porque se legisla en forma diferente respecto de aquéllos que están en igual situación jurídica.

-En lo relativo al primer punto, existen otras comisiones honorarias, que no se les exige aporte alguno. Por otra parte, se trata en forma desigual a quienes están en igual posición, al considerar el tratamiento de los aportes en el sentido de desconocer el destino del producto y apuntar a la exigencia de una contribución especial de la misma.

-Mientras todas son prestaciones a la seguridad social, en las cuales no existe actividad generadora alguna, el tratamiento impositivo es absolutamente desigual, ya que se grava con el impuesto a algunos y no se grava con dicho impuesto a las demás prestaciones.

-La norma vulnera el principio de igualdad en tanto la infracción se efectúa cuando se pretende justificar la situación de la demandada en que se trata de una contribución especial y que además la Ley no lo ha reconocido en forma expresa. Sin distinguir la situación en que se encuentran y sin considerar que las llamadas "rentas" que son gravadas por el tributo creado no tienen las mismas características afecta, en definitiva, este principio en cuanto "igualdad en la...

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