Sentencia Definitiva nº 537/2000 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Diciembre de 2000

PonenteDr. Roberto Jose PARGA LISTA
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de diciembre de dos mil. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "AYSA, GUSTAVO Y OTROS C/ OSAMI S.A. Licencia no gozada, S.V., etc. - CASACION", Ficha 83/99. RESULTANDO: I. Que por sentencia No. 213, de fecha 19 de noviembre de 1998 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3o. Turno por unanimidad de sus miembros naturales confirmó la sentencia apelada (f. 663 vto.). La sentencia No. 22 de fecha 26 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 4o. Turno, por su parte, había condenado a Osami S.A. a pagar a G.A., S.A., M.C., T.S. y A.R., por concepto de daños y perjuicios por despido abusivo el doble de la suma correspondiente a la indemnización por despido común. Así como al pago de los rubros indemnización por despido, licencia y salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido común, las que se liquidarían de acuerdo a las pautas que lucen en el Considerando IV de la presente sentencia, descontándose de las mismas las cantidades que la demandada acredita a fs. 428 - 430 haber pagado a cuenta, sumas todas a actualizar por Decreto-Ley No. 14.500 e intereses legales a la fecha de pago efectivo. Los daños y perjuicios preceptivos se estimaron en un diez por ciento sobre los rubros de naturaleza salarial, con costas a cargo de la demandada (631 - 632). II. Que la parte demandada interpone contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación invocando la infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, en el fondo o "in iudicando". Fundando sus agravios, cuestiona en primer término la afirmación que realiza el Tribunal con relación a la negativa de la demandada a reconocer y luego abonar la indemnización por despido común, lo cual constituye un significativo indicio de discriminación. - a juicio del recurrente se confiere a los términos utilizados por la empleadora en la audiencia administrativa mayor trascendencia de la debida; en el escrito de contestación de la demanda se ofreció expresamente el pago de la indemnización por despido y en los casos que correspondía de la licencia no gozada y el salario vacacional, ofrecimiento que fue reiterado en oportunidad de la audiencia preliminar, siendo rechazado por la parte actora. Este error hace que se considere al fallo recurrido como "arbitrario". De manera que el Tribunal violentó varias normas de orden procesal, al dar por probado un hecho inexistente (arts. 137, 140, 197 inc. 3 del C.G.P.). Al habérsele ofrecido el pago de la indemnización por despido, (uno de los fundamentos para acceder al reclamo del despido abusivo), hace decaer su consecuencia, determinando la improcedencia de dicho rubro indemnizatorio extratarifario. No existió entonces la mentada intencionalidad adjudicada al tribunal a la parte empleadora, de causarles a los reclamantes un mal mayor, por su actividad sindical. - la sentencia también se basa en que si bien reconoce la crisis productiva que llevó a la empresa a una indeclinable reducción de personal, era fácilmente constatable que el reintegro de los trabajadores era altamente improbable o prácticamente imposible, por lo cual no era pertinente diferir sine die el pago de la indemnización por despido. Sostiene la Sala que una conducta leal y franca de la parte empleadora, planteada como estaba la situación de crisis de la industria, hubiera sido el mantener los despidos de los actores desde un comienzo y no dejarlos en zozobra durante un año. Resulta obvio que el fallo debía reconocer la crítica situación productiva y ocupacional que padeció la empresa, pues de las más de mil fojas que contiene el expediente, las tres cuartas partes por lo menos, pertenecen a la probanza acreditante de ese hecho, estimando que las conclusiones fueron tomadas a través de un razonamiento ilógico, absurdo o contradictorio. El pensamiento contradictorio surge del reconocimiento del tribunal de que el reintegro de los trabajadores era "altamente improbable o prácticamente imposible", claro está, a la luz de la situación económica financiera y ocupacional del sector de actividad y de la empresa en particular. Es decir, por razones ajenas totalmente a la voluntad de los responsables de la firma. Por eso, no puede sostenerse que existe despido abusivo en la imposibilidad material del reintegro efectivo de los accionantes, cuando no existe un aspecto volitivo destinado justamente a impedir su reintegro, sino que la imposibilidad se produce por hechos externos. El razonamiento "absurdo, ilógico o contradictorio", va contra los principios y las reglas de la valoración de la prueba, previsto entre otros en los arts. 140 y 141 del C.G.P. Los problemas económicos de las empresas, no pueden servir de base para fundamentar despidos abusivos. - el fallo impugnado entendió pertinente la computabilidad de las "alícuotas" de la indemnización por despido. Considera el recurrente que dicho aspecto del fallo resulta violatorio de la normativa vigente en materia de cálculo de la indemnización por despido, desconociéndose su precepto, confiriéndosele un mandato diferente a lo que la misma norma establece. El art. 4 de la Ley No. 10.489 establece que los empleados y obreros que fueren despedidos tendrán derecho a una indemnización equivalente a un mes de trabajo por cada año o fracción de actividad. En ninguna parte se prevé la pertinencia de las alícuotas en el cálculo. La ley no dice que se debe pagar el salario de un mes por cada año de antigüedad más la doceava parte de la suma de todas las partidas de carácter salarial que se perciben. La ley refiere a la "remuneración total correspondiente a un mes". Considera que lo que se le paga al trabajador además del sueldo, es el aguinaldo y el salario vacacional, no el pago de la licencia, porque ésta no se paga además del sueldo, sino en lugar del sueldo. A criterio del impugnante, la exacta aplicación del art. 4 de la Ley No. 10.489, es la de computar exclusivamente el salario mensual o jornal base, excluyendo...

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