Sentencia Definitiva nº 154/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Mayo de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, treinta de mayo de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GIL ACOSTA, ENZO WILMAR C/ DOBA LTDA. Y OTROS - DEMANDA LABORAL - CASACION”, IUE: 381-660/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 334/2015 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 47 del 25 de junio de 2015, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Mercedes de 2o. Turno falló:

“I) Haciendo lugar a la excepción de prescripción de cualquier reclamación contra R.M..

II) No hacer lugar a la reclamación laboral incoada por el trabajador E.W.G.A. contra D.L.. (Sodería Dos Banderas) y E.M. (...)” (fs. 344-358).

II) Por sentencia definitiva No. 334 del 9 de diciembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3o. Turno falló:

“Confírmase parcialmente la recurrida. Revócase la impugnada en cuanto omitió declarar la existencia de conjunto económico, punto en el cual se la revoca declarándose la existencia de conjunto económico comprensivo de todos los sujetos codemandados en autos. Revócase la impugnada asimismo en cuanto amparó la excepción de prescripción de la acción opuesta por el señor R.M. en lo que se la revoca declarando que no operó prescripción alguna a su respecto. Revócase la atacada en cuanto desestimó la demanda en su totalidad, disponiéndose en su lugar la condena a los codemandados de autos, solidariamente, como integrantes de un único conjunto económico a abonar al actor por los conceptos de diferencias de salarios, horas extras, diferencias generadas en aguinaldos, en licencia y en salario vacacional y por concepto de indemnización por despido indirecto abusivo las sumas determinadas en el Considerando destinado a ‘liquidación y pautas liquidatorias de la presente’. Con más reajustes, intereses, multa y daños y perjuicios preceptivos según lo expresado en el aludido Considerando y en el expositivo de la presente.

Sin especiales condenas procesales en costos (...)” (fs. 392-414).

III) Contra la referida senten-cia, la parte demandada dedujo el recurso de casación en estudio (fs. 418-423) por entender que la Sala infringió lo establecido en el art. 1 de la Ley 18.091, en la Ley 15.996 y en el art. 140 del C.G.P.

En tal sentido, expresó, en lo medular, los siguientes agravios:

a) Con relación al mentado conjunto económico, el hecho de que el Sr. R.M. sea familiar del Sr. E.M. y de que éste sea titular de la empresa Doba Ltda. no significa, por sí solo, que constituyan un conjunto económico. Ello, por cuanto no existe un interés económico común subyacente entre ambos codemandados ni tampoco existen indicios que demuestren, de forma concluyente, identidad de conexión en la actividad de ambos. En consecuencia, no corresponde extenderle al Sr. R.M. la responsabilidad por las deudas de Doba Ltda.

b) Conforme a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 18.091, ha operado la prescripción.

c) El tribunal ad quem realizó una errónea valoración de la prueba testimonial y documental e hizo una equivocada apreciación del derecho, en la medida en que se ha acreditado en autos que se trata de sociedades con giros disimiles, que no se encuentran entrelazadas por intereses comunes y que no comparten los órganos de dirección.

d) Asimismo, la Sala se equivocó al tener por configurado el despido indirecto abusivo. El despido abusivo debe quedar reservado a situaciones de abuso flagrante del derecho de despedir. El actor no cumplió con la carga de la prueba que pesaba sobre sí. Al no haberse acreditado el despido, no corresponde la indemnización respectiva. El Tribunal incurrió en error al valorar la prueba relativa al hipotético despido. En este sentido, se limitó a considerar las declaraciones testimoniales vertidas en el expediente, las cuales, salvo en un caso, emanaron de personas que fueron actores en otros juicios contra Doba Ltda. o que tienen algún vínculo de parentesco con dichos reclamantes.

e) En cuanto al trabajo extraordinario, el Tribunal manifestó que luego de la formación del sindicato (año 2011), se continuaron realizando las horas extras, cuestión que no surge acreditada de las declaraciones testimoniales.

IV) Sustanciado el recurso, el actor evacuó el traslado correspondiente, abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 432-433).

V) Franqueada la casación (fs. 435), los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el 7 de marzo de 2016 (fs. 439).

VI) Por auto No. 296 del 9 de marzo de 2016, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 440), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, considera que los agravios articulados no resultan de recibo, por lo que desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos.

II) A pesar de que la parte recurrente se haya agraviado porque la Sala tuvo por configurado el conjunto económico entre los codemandados y porque hizo lugar a los rubros despido indirecto abusivo y horas extras, la Corporación observa que la impugnación de los demandados se dirigió, medularmente, a controvertir la valoración que realizó la Sala del cúmulo probatorio allegado al proceso.

Efectivamente, si se atiende al contenido de aquellos agravios que se presentaron como distintos de los basados en la errónea valoración de la prueba, se aprecia que, en puridad, tienen el mismo fundamento.

Con relación a la valoración de la prueba realizada por el tribunal ad quem, los Sres. Ministros D.. L., C., H. y M. reiteran la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que la revaloración del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente, arbitrariedad o ilogicidad en la ponderación realizada por dichos órganos.

Sobre el particular, este Colegiado ha sostenido en forma reiterada que a pesar de que el art. 270 del C.G.P. prevé la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba como causal de casación, el ámbito de la norma queda circunscripto a la denominada prueba legal o tasada y, en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente por lo grosero o infundado del razonamiento y la denuncia de tal error surge, explícita, del memorial de agravios o se infiere de la forma en que ellos han sido estructurados.

En esta línea de razonamiento, la Corporación ha expresado que tanto la revisión de la plataforma fáctica como...

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