Sentencia Definitiva nº 185/2007 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Octubre de 2007

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Sara Auristela BOSSIO REIG,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de octubre de dos mil siete.

VISTOS:

Estos autos caratulados: "ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (A.N.T.E.L.) C/ ESTADO - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA Y UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (U.R.S.E.C.) - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 2 DE LA LEY No. 17.820 DE 7 DE SETIEMBRE DEL 2004", FICHA 1-70/2006.

RESULTANDO QUE:

I Administración Nacional de Telecomunicaciones (A.N.T.E.L.) promovió acción de in-constitucionalidad del art. 2 de la Ley No. 17.820 de 7 de setiembre de 2004 contra el Estado - Ministerio de Industria, Energía y Minería y Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.).

II Con relación a la legitimación activa la accionante acreditó su interés directo, personal y legítimo en la declaración pretendida por cuanto la Ley No. 17.296 la incluyó como sujeto pasivo del tributo creado por la norma impugnada.

Fundando su pretensión, expresó en síntesis que:

1 La norma atacada creó la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones que se devenga por la actividad de control de la participación en las actividades reguladas a que refiere la Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001. Son sujetos pasivos quienes prestan servicios comerciales de comunicaciones a excepción de las empresas de radiodifusión (radios de AM, FM y televisión abierta) siendo agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo de-fina. Del total de lo recaudado se transfiere un 10 % al Programa 001 ?Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno? del inciso 002 ?Presidencia de la República?, el que se aplicará a gastos de funcionamiento. El monto restante se destina exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la U.R.S.E.C. La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones es equivalente al tres por mil de los ingresos brutos de la actividad sujeta a contralor.

Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las Telecomunicaciones (I.T.E.L.) creado por la Ley No. 17.453, de 28 de febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control de Marco Regulatorio de Comunicaciones".

2 El Código Tributario señala que para que se trate de "tasa", el servicio prestado por la Administración debe ser una "actividad jurídica", de servicios jurídicos inherentes al Estado. Para que un tributo admita el calificativo de tasa requiere que el servicio que financia y en ocasión de cuya prestación se genera, sea de naturaleza jurídico-administrativa, inherente al Estado. A estar a la definición del citado cuerpo normativo, es necesario para que se configure una tasa, que exista un servicio de naturaleza jurídico administrativa, que sea prestado por el Estado a favor del contribuyente.

Sostuvo que la norma cuestionada pretende devengar la denominada "Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicación" por la sola ubicación de la accionante en una posición en la que pueda ser sometida al control de la U.R.S.E.C., gravándose entonces la potencialidad del contralor y no el contralor efectivo o el ejercicio efectivo de los cometidos de control por parte de la U.R.S.E.C. No se advierte entonces que la norma que crea el tributo se relacione directamente con la actividad jurídica requerida legalmente del Estado hacia el contribuyente, por lo que al no existir la necesaria correlación entre el servicio estatal prestado y la imposición de tal especie tributaria no se cumple con los demás requerimientos exigidos por la norma para su configuración, esto es, la afectación de su producido ni tampoco con la razonable equivalencia que exige el artículo 12 del Código Tributario.

Por otra parte, de configurarse el elemento analizado (lo que no sucede) sería únicamente respecto a los servicios prestados por A.N.T.E.L. que se encuentran en régimen de competencia (larga distancia internacional, datos y telefonía móvil) quedando excluida la telefonía básica.

Tal como surge de la definición dada por la Ley No. 17.820 "la actividad de control de la participación en las actividades regula-das" no es una...

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