Sentencia Definitiva nº 99/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Mayo de 2008

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciséis de mayo de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "R.M., GLADYS DEL CARMEN C/ PODER LEGISLATIVO Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULO 2o. LITERAL C DE LA LEY No. 18.083", Ficha 1-39/2007.

RESULTANDO:

I) Se promueve acción de inconstitucionalidad, -agregando recibo de su jubilación mediante el cual dice acreditar el interés directo, personal y legítimo-, contra lo dispuesto por la Ley No. 18.083 art. 2 lit. C) en cuanto se le pretende imponer el impuesto a la renta de las personas físicas, obtenida por quienes opten por liquidarlo, o deban tributar preceptivamente por superar el límite de ingresos que fije el Poder Ejecutivo, y contra los artículos 30, 33, 36 y 37 ejusdem en cuanto expresión de la modificación de la pasividad por vía legal, ya que violan los artículos 8, 67 y 72 de la Constitución.

Señala -en lo esencial y necesaria síntesis-, diferencias entre el concepto de pasividad y el de las personas en actividad laboral, agregando que conceptualmente las jubilaciones se consideran el seguro de un retiro adecuado, estable e intangible, por lo que el impuesto, rebaja o no aplicación de los ajustes previstos, por vía legal o administrativa, ataca la Constitución, y solicita la inaplicabilidad de sus disposiciones por afectar su condición de jubilado (fs. 2-7).

II) Por auto No. 538/07 se dio ingreso a la acción, confiriéndose traslado (fs. 9), el que es evacuado abogándose por el rechazo de la demanda (fs. 26-33 v., 39-66, 72-90).

Diligenciada y agregada la prueba ofrecida, e incorporados los respectivos alegatos (fs. 92-155), el Sr. Fiscal de Corte por dictamen No. 3898/2007 estima que corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada (fs. 156-185).

Por auto No. 2191/07 se convocó para sentencia, la que se acordó en legal forma (fs. 190 y ss.).

CONSIDERANDO:

I) En lo inicial, la compareciente no acreditó ser sujeto pasivo de I.R.A.E., según opción o determinación preceptiva (art. 3 de la Ley No. 18.083 en la sustitución del Título 4 del Texto Ordenado/1996, art. 2 lit. C), lo que implica que el cuestionamiento que refiere a la delegación por Ley al Poder Ejecutivo del límite de ingresos es de imposible consideración (arts. 258 de la Constitución, 509 nal. 1 C.G.P.).

II) En lo sustancial, esta Corporación en sentencia No. 80 de 30.4.2008, resolvió -por mayoría- desestimar un planteo de inconstitucionalidad similar al formulado en autos, razón por la cual entiende que las mismas razones de mérito desarrolladas en la referida sentencia resultan trasladables al subexamine, por lo que se rechazará el planteo de inconstitucionalidad.

Se dijo entonces: "La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus miembros naturales, entiende que corresponde desestimar la acción de inconstitucionalidad planteada en autos en tanto la norma cuestionada no violenta la Constitución de la República".

"Ingresando al mérito de la causa y evitando inútiles reiteraciones se ratifica lo expresado por los integrantes discordes en reciente pronunciamiento (Sentencia No. 43 de 26.3.2008) en el sentido que el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:

1o.) que como se ha sostenido invariablemente toda Ley goza de la presunción de constitucionalidad mientras no se pruebe lo contrario (Sents. Nos. 212/65, 64/67, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, etc.).

Las L. y los decretos de los Gobiernos Departamentales con fuerza de Ley en su jurisdicción (arts. 256 y 260 de la Carta) se presumen ajustados a la Constitución: la constitucionalidad de los mismos es de principio y la ilegitimidad la excepción, incompatibilidad que debe demostrar el interesado conforme a principios generales.

2o.) que se juzga en el tipo de proceso no el mérito o el desacierto legislativo sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida (Sents. Nos. 12/81, 69/82, 404/85, 237/87, 184/88, 152/91, 86/93, 131/03, etc.).

Obviamente resulta ajeno al objeto del proceso incursionar en cuestiones de política legislativa y, por lo mismo, desacertado formular...

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