Sentencia Definitiva nº 200/2004 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Julio de 2004
Ponente | Dr. Roberto Jose PARGA LISTA |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2004 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Alta |
Montevideo, dieciséis de julio de dos mil cuatro. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "MEDEIROS, SILVIA C/ DANCOTEX S.A. - Daños y Perjuicios - CASACION", Ficha 1-189/2003. RESULTANDO: I. Que por Sentencia No. 508, de fecha 9 de diciembre de 2002 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3o. Turno, revocó la sentencia recurrida y en su lugar, desestimó la demanda, sin especial sanción procesal (f. 333 vto.). La sentencia revocada -No. 67, de fecha 20 de agosto de 2001, del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 5o. Turno- había hecho lugar a la demanda, condenando a D.S. a abonar a la Sra. S.M., por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral, la suma de $ 749.200, reajustes e intereses. Sin especial condenación procesal (f. 305). II. La parte actora interpone contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación, sosteniendo que hubo una errónea aplicación en la valoración de la abundante prueba de autos cuya conclusión establece la inexistencia de nexo causal entre el comportamiento -diligente- de la empresa y el evento dañoso, por lo que a su entender ha habido tanto en el fondo como en la forma un error en la apreciación del alcance del art. 7 de la Ley No. 16.074; del mismo modo, considera que se aplicó erróneamente el art. 43 de la Ley citada anteriormente, al igual que el art. 5o. de la Ley de insalubridad, No. 11.577, en cuanto para el Tribunal actuante, se trata de normas programáticas que no han sido reglamentadas y en consecuencia no existe incumplimiento y falta de diligencia de buen padre de familia. Fundando agravios, expresa que la sentencia de primera instancia había establecido la culpa grave de la empleadora, ya que surge de los informes obrantes en autos, la responsabilidad objetiva de la empresa al no haber realizado los controles médicos adecuados y exigidos por el M.T.S.S. Sostiene que existe, por parte del Tribunal de primera instancia, una correcta aplicación de la carga de la prueba y su valoración está ajustada a lo preceptuado en los arts. 139 y 140 del C.G.P.; en cambio, la posición del Tribunal de Alzada, no se ajusta a dichas reglas desde el momento que no hace referencia alguna a los abundantes informes y declaraciones testimoniales de personas idóneas en los temas relativos a contaminación ambiental y la incidencia de pulverizaciones y diversos agentes químicos en la aparición de la enfermedad profesional, debido sin lugar a dudas a las condiciones de trabajo en la planta industrial, las que hacen hincapié en el...
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