Sentencia Definitiva nº 618/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Agosto de 2008

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Tributario
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de agosto de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "I.M.M. (INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO) C/ NOGUERA Y CIA S.A. - PROCESO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 43 DEL DECRETO LEGISLATIVO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO No. 26.229, ART. 55 DEL TOTIM Y ART. 94 INC. 2 DEL CODIGO TRIBUTARIO", FICHA 2-7446/2007.

RESULTANDO:

I En los autos que se tramitan ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17o. Turno, el representante del demandado al ser citado de excepciones opone -entre otras- la de inconstitucionalidad contra los Decretos de la Junta Departamental de Montevideo Nos. 26.229 de 16 de diciembre de 1993, art. 43, TOTIM art. 55 y de la aplicación del art. 94 inc. 2 del Código Tributario, por contravenir el art. 297 de la Constitución, expresando en síntesis:

- La resolución No. 1472-05/2000 de 21 de octubre de 2005, aparentemente convertida en título ejecutivo al no haber sido revocada en vía administrativa seguida en la Intendencia Municipal de Montevideo confirma las sumas adeudadas por concepto de tributos municipales, detallando adeudos, concepto, período e importes, resolución que es ilegítima puesto que en la referida liquidación de los impuestos municipales de Contribución Inmobiliaria tasa general municipal se han aplicado "recargos", los cuales de acuerdo con la Constitución de la República no son fuente de recursos de los Gobiernos Departamentales, por lo que se deduce contra la aplicación de los mismos excepción de inconstitucionalidad.

- La Constitución de la República es el cuerpo normativo de máxima jerarquía que regula la competencia y atribuciones de los Gobiernos Departamentales y fija los límites de las mismas, que no pueden ser ignorados por ninguna Ley ni Decreto de Gobierno Departamental. Dentro de esas competencias y atribuciones está la norma que determina cuáles son las fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, en consecuencia, sólo esos recursos son los constitucionalmente admitidos.

- Del art. 297 de la Carta resulta que sólo son fuente de recursos de los Gobiernos Departamentales, en cuanto a tributos se refiere, los impuestos, tasas, contribuciones y multas, pero no son fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales los recargos sobre los impuestos como los que pretende cobrar la Intendencia en el caso.

- Los recargos en materia de Ley surgen del art. 94 inc. 2 del Código Tributario, pero el citado Código no se aplica en virtud del art. 1, salvo para la parte de Derecho Penal Tributario, por ser la materia punitiva a que refiere el art. 1.

- Por su parte, en materia departamental, la resolución impugnada no especifica de cuál de los Decretos de la Junta Departamental referidos en el Considerando 2o. surge. No sería del TOTIM, en tanto su art. 55 ya da por sentada la existencia previa de la norma que fija los recargos por mora; sin perjuicio, deviene inconstitucional también porque su fundamento es una norma inconstitucional, el Decreto del Gobierno Departamental No. 26.299, art. 43. La fuente del TOTIM en el punto sería el Decreto No. 26.229 de 16 de diciembre de 1993, art. 43, éste sí referido en la resolución. Pero de ninguna manera el Gobierno Departamental a través de su Intendente y la Junta Departamental tiene atribución constitucional para crear recargos, como los que se aplican en el caso. La Constitución no ha determinado a los recargos por mora como fuente de recursos de los Gobiernos Departa-mentales.

- Las fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales están taxativamente enumeradas en el art. 297 de la Constitución de la República, y en él no se determina como tales a los recargos, de ningún tipo ni por ningún concepto. La...

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