Sentencia Interlocutoria nº 306/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Octubre de 2020

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTRAS C/ SENTENCIA Nº 155/2017 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 4º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN", individualizados con el IUE: 1-46/2018.

RESULTANDO:

1) A fs. 27/51 vto. Comparecieron AA, BB y CC, DD y EE, quienes interpusieron recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva No. 155 dictada el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno, en los autos caratulados: “FF c/ GG y otro – Acción de contestación de filiación”, IUE: 48-76/2017 (fs. 19 a 20 vto. del expediente acordonado), por la que se dispuso dejar sin efecto la legitimación adoptiva de la actora, quien recupera su filiación natural y, siendo hija biológica de HH y II, su nombre es FF.

Expresaron que se configuraron las causales previstas en los numerales 6 (fraude o colusión) y 7 (indefensión) del artículo 283 del C.G.P. en mérito a las siguientes circunstancias que detallaron:

a) Los recurrentes son los hijos y la cónyuge supérstite del Sr. II, fallecido el 17 de mayo de 2015. Durante el trámite de la sucesión del referido ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 3º Turno de Treinta y Tres, el 4 de abril de 2017, se presentó la Sra. FF, quien invocó ser hija natural del causante y promovió petición de herencia y, posteriormente, investigación de paternidad.

Sin embargo, el verdadero estado civil de la Sra. FF es el de hija legítima por legitimación adoptiva de GG y JJ.

Para ocultar su estado civil, se presentó en la referida sucesión con una partida de nacimiento expedida el 16 de septiembre de 1996, en la que consta haber sido inscripta en el Registro de Estado Civil como “FF”. De ese modo ocultaba exhibir las dos anotaciones marginales que reflejan su exacto estado civil: a) la anotación de 4 de febrero de 2000 correspondiente a la inscripción de la sentencia de investigación de paternidad al amparo del Código del Niño que le asignó el nombre “FF” y b) la anotación de 23 de diciembre de 2010 que da cuenta que por Sentencia No. 4.929/2010 de 18 de noviembre de 2010, “se autorizó la legitimación adoptiva de la menor FF por los Sres GG y JJ”.

Tal fue el primer acto fraudulento de FF: intentar engañar al Poder Judicial presentándose en la sucesión con una partida desactualizada que le permitía ocultar la legitimación adoptiva.

b) En los expedientes de petición de herencia e investigación de paternidad, los recurrentes agregaron la partida actualizada que FF había escondido deliberadamente. Puesta de manifiesto la existencia de la legitimación adoptiva, las referidas acciones estaban destinadas a fracasar, por lo que FF perpetró su segundo acto fraudulento: se confabuló con sus padres legitimantes para concurrir a otra Sede, en otro Departamento – Montevideo – y obtener por fraude la sentencia cuya anulación se persigue a través del presente recurso de revisión.

De manera clandestina y paralela, tramitó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno, una “acción de contestación de filiación legítima” contra sus padres legitimantes. En cuestión de tres meses, obtuvo una sentencia que dejó sin efecto la legitimación adoptiva y declaró que recuperaba su filiación natural, por lo que en adelante se llamaría “FF”.

c) Según los recurrentes los hechos aviesos que atribuyen a FF se sucedieron en la siguiente secuencia:

(i) Por Sentencia No. 88/1998 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno, se declaró que II es el padre biológico de la menor FF a los efectos del Código del Niño. La sentencia le confería derecho a pensión alimenticia y al uso del nombre, por lo que pasó a llamarse “FF”.

(ii) Por Sentencia No. 4.929/2010, la Sede referida, autorizó la legitimación adoptiva de la menor, quien pasó a ser hija legítima por legitimación adoptiva de GG y JJ y a llamarse “FF”.

(iii) El 4 de abril de 2017, ocultando su verdadero estado civil e invocando ser hija natural del causante y llamarse FF, se presentó en la sucesión y promovió petición de herencia.

(iv) El 9 de agosto de 2017, en las mismas condiciones, promovió acción de investigación de paternidad, emplazando a los herederos del causante.

(v) El 15 de agosto de 2017, FF supo que los recurrentes habían agregado las partidas que ella había escondido y, de ese modo, quedó expuesta la simulación de estado civil que pretendía perpetrar.

(vi) El 5 de septiembre de 2017, solo veinte días después de haber sido descubierta su maniobra, FF promovió en Montevideo una demanda de contestación de filiación contra sus padres legitimantes, sin emplazar a los herederos del causante II. No se mencionaron los trámites pendientes de resolución que existían en Treinta y Tres. Los padres legitimantes se allanaron a la pretensión de FF.

(vii) El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno dictó la Sentencia No. 155/2017, objeto del presente proceso de revisión, que anuló la legitimación adoptiva de FF y dispuso que en adelante se llame “FF”.

(viii) El 14 de febrero de 2018, FF presentó dicha sentencia como hecho nuevo en la audiencia preliminar del proceso de petición de herencia que tramita en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 3º Turno de Treinta y Tres. A esa fecha, la sentencia se encontraba ejecutoriada, lo que provocó la indefensión de los recurrentes (art. 283 num. 7 C.G.P.).

d) Sobre la acción de petición de herencia, explicaron que el Sr. II falleció el 17 de mayo de 2015 y su sucesión tramita ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, IUE: 449-461/2015. Los recurrentes fueron declarados únicos y universales del causante, sin perjuicio de los derechos de la viuda por su porción conyugal, según Decretos Nos. 1.680/2016 y 2.145/2016 de 14 y 31 de marzo de 2016 respectivamente. El 4 de abril de 2016, se presentó en la sucesión quien dijo llamarse “FF”, a quien los recurrentes no conocían y quien aseguró ser hija natural del causante. En tal instancia, la referida dijo expresamente que “era conocida como FF, C.I. 5.238.585-8”. Promovió petición de herencia, solicitud de ampliación de declaratoria de herederos y medidas de no innovar sobre los bienes de la sucesión del causante, todo lo cual tramita en el expediente IUE: 449-397/2017.

Según aducen los recu-rrentes, la prueba agregada en esos autos es parcial, equívoca y fue seleccionada dolosamente por FF con el fin de ocultar su real estado civil y simular uno que no ostenta.

Con la demanda de petición de herencia, agregó testimonio notarial de algunas fojas del expediente de investigación de paternidad que su madre biológica llevó adelante contra II (“HH c/ II – Investigación de paternidad”, Ficha 48-590/1996, Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno de Montevideo). Tal prueba contenía el escrito inicial de investigación de paternidad en el que se invocaron solo los arts. 174 y 183 del Código del Niño, la sentencia de primera instancia que declaró a II padre natural de la menor a todos los efectos previstos en el Código del Niño, la sentencia del T.A.F. de 2º Turno que confirmó la de primer grado y la partida de nacimiento original, de septiembre de 1996, carente de toda nota marginal.

En su petición de herencia, de manera dolosa FF afirmó ser hija natural del causante, “filiación que acredito fehacientemente con el testimonio notarial que acompaño del expediente judicial Ficha 48-590/1996...”. A. omitió agregar una partida de nacimiento vigente para ocultar a la Sede y a los declarados herederos su verdadero estado civil, el de hija legítima de GG y JJ.

Es un signo revelador del dolo que anima el accionar de FF que en estos autos de petición de herencia haya firmado el escrito de fs. 17 con su verdadero nombre –FF– dejando en evidencia que es consciente del engaño procesal que ha intentado desarrollar.

FF ha cometido el delito de suposición de estado civil (art. 259 del Código Penal) en tanto compareció en varios escritos judiciales invocando un nombre y estado civil de los que no es titular, hasta que en una de esas comparecencias la traicionó su conciencia, afloró la verdad y bajo su firma escribió su verdadero nombre, “FF”.

El engaño se consumó sobre la Sede que, accedió a la medida cautelar pedida por FF. Pero la medida fue revocada cuando los aquí recurrentes demostraron que aquella ocultaba su verdadero estado civil, que como hija legítima de FF ningún derecho tenía en la sucesión de II y que tampoco lo habría tenido si continuara siendo la hija natural de II en tanto fue reconocida por el régimen del Código del Niño.

e) Al evacuar el traslado de petición de herencia, los herederos de II opusieron excepción de manifiesta improponibilidad de la demanda, explicando que como hija natural de II así declarada por el régimen del Código del Niño, FF carecía de legitimación para reclamar derechos sucesorios.

f) En consecuencia, FF decidió promover una acción de investigación de paternidad que tramita en la misma Sede que la sucesión y la petición de herencia, en la ficha IUE: 449-477/2017. El 9 de agosto de 2017 emplazó a los herederos de II y ofreció como prueba una pericia de ADN.

En esta demanda vuelve a comparecer como “FF”, incurriendo una vez más en suposición fraudulenta de estado civil.

En estos autos agregó como hecho nuevo la sentencia de anulación de legitimación adoptiva que, a espaldas de la Sede de Treinta y Tres y de los aquí recurrentes, obtuvo fraudulentamente en la Sede de Montevideo. Los recurrentes se opusieron a la agregación de la sentencia, oposición pendiente de resolución al momento de interponer el recurso de revisión.

El 5 de febrero de 2018, se presentó un cambio de patrocinio: cesaba el Dr. J.P. y asumía el Dr. P.B..

g) La referida sentencia de anulación de legitimación adoptiva, la obtuvo...

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