Sentencia Interlocutoria nº 263/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Septiembre de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de setiembre de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “1) AA - DELITO CONTINUADO DE LAVADO DE ACTIVOS EN LA MODALIDAD CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA. 2) BB - DELITO CONTINUADO DE LAVADO DE ACTIVOS EN LA MODALIDAD DE ASISTENCIA - CASACIÓN PENAL”, IUE: 474-142/2011, venida a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa de los encausados BB y AA contra la Sentencia Definitiva No. 91/2019, de fecha 2 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.

RESULTANDO:

I.- Por la referida, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno [Torres(r), R. y S.] falló: “Confírmase la recurrida y oportunamente devuélvase” (fs. 1641/1649 vto.).

A su vez, el pronuncia-miento anterior, emanado del Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de Primer Turno a cargo de la Dra. B.L., por Sentencia No. 3/2018 de fecha 2 de abril de 2018, había fallado: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de lavados de activos en la modalidad conversión y transferencia, a la pena de tres años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida, suspensión de los derechos políticos y de cargo u oficio público y de su cargo las accesorias legales correspondientes (art. 105 lit. E del C.). Condénase a BB como autor penalmente responsable de un delito continuado de lavado de activos en la modalidad de asistencia, a la pena de veinticuatro meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida, suspen-sión de los derechos políticos y de cargo u oficio pú-blico y de su cargo las accesorias legales correspon-dientes (art. 105 lit. E del C.). Desestímase la soli-citud de concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto de la encausada BB. Dispónese el decomiso genuino de los bienes inmuebles, muebles y dinero relacionados en el considerando VI (la pena) literal B (los decomisos) número 4 (decomiso genuino). Dispónese el decomiso por equivalente de los restantes bienes embargados no sujetos a decomiso genuino hasta cubrir la suma de U$S 341.544. Subsidiariamente, si no fueren suficientes, se impone a los encausados el pago de multa equivalente al valor que faltare cubrir (...)” (fs. 1541/1577).

II.- En tiempo y forma, la Defensa de ambos encausados interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ad quem”. En su libelo impugnativo, que obra a fs. 1653/1665, planteó los siguientes cuestionamientos:

a) La Sala infringió lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Proceso Penal al haber valorado erróneamente la prueba (en vio-lación de las reglas de la sana crítica) y concluir que el dinero producto del delito precedente asciende a la suma de U$S341.544. En efecto, el manejo de esos fondos no tuvo por finalidad dotarlos de una apariencia de legalidad, sino utilizarlos para las necesidades co-rrientes de los encausados, por lo cual no integran el monto del lavado y no puede ser decomisado.

b) Se aplicó en forma incorrecta lo establecido en el artículo 63 de la ley No. 17.016. En tal sentido, si se repasan los anteceden-tes procesales que llevaron a la determinación del monto del decomiso por equivalente, se advierte que luego de haber sido fijada inicialmente en $U2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) en el año 2015, se la incrementó en el año 2017 a $U16.571.929 (dieciséis millones quinientos setenta y un mil novecientos veinti-nueve uruguayos). Ahora bien, luego de que se fijara el monto del lavado en $U2.000.000 el Ministerio Público, al solicitar el procesamiento de los encausados expresó que no había más probanzas para diligenciar. Del mismo modo, cuando se le confirió vista a los efectos del artículo 165 del C.P. solo pidió la agregación de la pieza de las medidas cautelares (fs. 1261) sin solicitar otra prueba.

Agregó que el aumento del monto del embargo fue solicitado por la Secretaría Nacional de Drogas- Fondo de Bienes Decomisados, órgano que carece de competencia para evaluar la prueba.

c) Se violó encubierta-mente el principio “non bis in ídem” pues surge de autos que AA registra dos procesamientos anteriores por el delito continuado de contrabando, por ello no puede, en este proceso por lavado de dinero, enjuiciarse y castigarse por hechos que pertenecen a otras causas anteriores.

d) Se infringió el artículo 126 del Código Penal al no conceder el beneficio de la suspensión condicional de la pena a la co-encausada BB.

En definitiva, solicitó que se anulara la recurrida y que, en su lugar, se abatiera el monto del decomiso por Equivalente a la suma de U$S174.414 (el equivalente a $U 2.000.000 reajustados conforme al Decreto-Ley No. 14.500) y que se concediera el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la co-encausada BB.

III.- Por Providencia No. 1050/2019, de fecha 3 de junio de 2019 (fs. 1673), se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 1679/1681, en el que abogó por el rechazo.

IV.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que no corresponde hacer lugar al recurso movilizado (Dictamen No. 00545 de 25 de noviembre de 2019, obrante a fs. 1686/1687 vto.).

V.- Por Decreto No. 2394, de fecha 2 de diciembre de 2019 (fs. 1689), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordán-dose ésta en legal forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia irá a desestimar el recurso de casación inter-puesto, siendo ello así por lo subsiguiente.

II.- Que, para una mejor comprensión, corresponde precisar que el 30 de octubre de 2017, en el curso de un proceso penal regido por el Código del Proceso Penal de 1980, Decreto-Ley No. 15.032, compareció ante el Juzgado Letrado de Primera I.ancia en lo Penal especializado en Crimen Organizado de Primer Turno el Sr. Fiscal Nacional especializado en igual materia y de similar turno y dedujo acusación en la causa de autos (fs. 1507-1517).

En atención a los hechos que reseñó y la calificación jurídica que realizó, solicitó que se condenara a AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia, a la pena de 3 años de penitenciaría, con descuento de la prisión preventiva sufrida y accesorias legales de rigor y a BB como autora penalmente responsable de un delito continuado de lavado de activos, en la modalidad de asistencia, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, con descuento de la prisión preventiva sufrida y accesorias legales de rigor.

Por último, pidió se dispusiera el decomiso genuino de los bienes, productos e instrumentos como consecuencia jurídica de la actividad ilícita, así como el decomiso por equivalente hasta un valor de U$S370.000, según el detalle de bienes que indicó, poniéndose tales bienes a disposición de la Junta Nacional de Drogas.

En ambas instancias se hizo lugar a la condena solicitada. Ahora bien, dado que el recurso de casación versa exclusivamente sobre el decomiso por equivalente y la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto de la encausada BB, corresponde señalar que tal beneficio fue denegado por ambos órganos de mérito y la suma de decomiso por equivalente se cuantificó en U$S341.544.

III.- Establecido lo ante-rior, la Corporación entrará a examinar cada uno de los agravios esgrimidos siguiendo el orden utilizado por el recurrente.

En lo atinente a la infracción de lo dispuesto en el artículo 174 del C.P., la Defensa afirmó que la Sala consideró acreditado que durante el período 2001-2011 los encausados dispusieron de importantes sumas de dinero provenientes de ilícitos aduaneros, sumas que no pudieron ser incautadas ni, por ende, decomisadas.

Por lo tanto, la Corte considera que el recurrente impugna la valoración de dicha prueba (relativa al decomiso por equivalente) efectuada por el Tribunal.

Lo anterior conlleva a establecer los diferentes enfoques que los miembros de este órgano tienen, relativo a la procedencia del agravio fundado en la errónea valoración de la prueba. En efecto, como cuestión liminar se procederá a analizar las diversas posturas existentes sobre el tema.

A juicio de los S.. Ministros D.. T. y M., en materia de casación penal (al amparo del C.P. 1980) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.

La función de la Corte, al entender de dichos S.. Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia.

Entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del C.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del C.G.P.) y la primera no ha sido derogada por la segunda.

En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad.

Pero tal limitación, a juicio de los señores Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.

Como corolario de lo ante-rior, al no existir tal previsión en el C.P., no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (Conforme Sentencias Nos.: 636/2016, 212/2017, 1217/2018, 1106/2019 y 1208/2019 por citar algunas).

En cambio, en una posición intermedia se encuentran los Señores Ministros D.. T...

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