Sentencia Definitiva nº 163/2020 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 9 de Septiembre de 2020

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

No. 163/2020

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dra. P.H.

Ministros firmantes: Dr. J.P.B., Dr. Á.F. y Dra. P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “D.S., M. y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS y PERJUICIOS – IUE 2-28702/2017” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 75 del 10/XII/2019 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. F.W.C..-

RESULTANDO:

1) Que por la sentencia definitiva apelada, a cuya relación de antecedentes se remite por ajustarse a las resultancias de autos, se desestimó la demanda.-

2) Que de fs. 222 a fs. 235 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravios, los siguientes: (a) Exclusión de rubros sujetos a montepío creados con posterioridad a las Leyes 16.320 y 16.333 para el cálculo de la prima por antigüedad y la compensación de permanencia a la orden y falta de prueba por la parte demandada del pago de dichos beneficios en debida forma: (a.1) que el artículo 21 de la Ley 16.333 y el artículo 118 de la Ley 16.320 establecen que las compensaciones previstas en ambos se calculan sobre el total de “las retribuciones sujetas a montepío”; (a.2) que aquéllas no limitaron el cálculo de dichos beneficios a determinadas retribuciones, bastando sólo que éstas se encuentren sujetas a montepío por lo que no pueden adicionarse requisitos no previstos por el legislador, debiéndose incluir en el cálculo aún las prestaciones con tal característica posteriores a la fecha de entrada en vigencia de las leyes citadas; y (a.3) que no habiendo sido incluidas la totalidad de dichas retribuciones para su cálculo por la parte demandada, ésta no aplicó la normativa correspondiente por lo que reclama el pago de las diferencias; (b) No fue considerada la Teoría de los Actos Propios: (b.1) que el Ministerio del Interior incluyó a los efectos del cálculo de los beneficios creados por las leyes citadas rubros que fueron creados con posterioridad a la fecha de vigencia de las mismas, como son: 048-015 (partida retributiva), 048.017 (6% básico); y (b.2) que dicho comportamiento es contradictorio con la postura asumida por el accionado en este juicio; y (c) que no fue valorada la intangibilidad del salario.- En definitiva, solicitó que se revoque la recurrida.-

3) Que por providencia No. 140 del 7/II/2020 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-

4) Que de fs. 243 a fs. 247 compareció el Ministerio del Interior y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) que la forma de cálculo y liquidación de los beneficios prima por antigüedad y compensación por permanencia a la orden no han merecido observaciones por parte del Tribunal de Cuentas, encargado de certificar la legalidad de la liquidación de los haberes de los funcionarios de la parte demandada, entre otros cometidos; (b) que no corresponde integrar a la base de cálculo de aquellos beneficios, toda nueva compensación que se cree ya que los mismos, creados hace más de veinte años, lo fueron con base a la retribuciones sujetas a montepío en aquel momento, sostener lo contrario carece de racionalidad y excede el marco jurídico presupuestal determinado por la Constitución y leyes, conforme al cual debe efectuar el Estado su administración financiera; (c) que la parte actora prescinde del sistema presupuestal nacional regulado por los artículos 85, 86, 214, 216, 217, 228 y 229 de la Constitución: la norma presupuestal prevé un gasto y una fuente de su financiamiento; y (d) que la parte demandada ajustó su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y no adeuda a la parte actora ningún concepto.- Finalmente, solicitó que se confirme la recurrida.-

5) Que por providencia No. 642 del 16/III/2020 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-

6) Que estos autos fueron recibidos el día 28/V/2020 y por decreto No. MET-0005-000101 del 3/VI/2020 se dispuso su estudio por su orden.- Cumplido éste, se acordó dictar sentencia anticipada (artículo 200.1 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:

I- Que este Tribunal con el voto coincidente de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 75 del 10/XII/2019 por los fundamentos que a continuación se expresan.-

II- Que en el sub-lite...

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