Sentencia Definitiva nº 152/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 28 de Septiembre de 2020

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. A.R.O.

VISTOS

para definitiva de segunda instancia, en autos: “ AA . JUICIO ORAL (IUE 2-16380/2019) venidos del Jdo. Ltdo de Carmelo de 1er. Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa onerosa contra la Sent. No. 28/2019 y la Res. 601/2019, dictada s por la Dra. B.D., con intervención de la Sra. F. Dra. P.N..

RESULTANDO

I) La Sent. No 28/2019 (fs. 85/97), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó al acusado como autor de un delito de Abuso Sexual agravado según lo previsto en el art. 272 bis y 279 C del CP en la redacción dada por el art. 87 de la Ley 19.580, a 4 años de penitenciaría, más las accesorias de los arts. 79 y 80 de la Ley 19580. Y por Res. 601/2019 se hizo lugar a la extensión de las medidas cautelares para hasta cuando la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

II) Al interponer apelación contra la definitiva (fs. 105/135), el Dr. E.E., en lo medular, sostuvo : a) la sentenciante aplica una excesiva valoración a la declaración de los padres del menor BB, CC y DD; b) el menor declaró a través de cámara G., así como en actuaciones de urgencia incorporadas al juicio por lectura parcial del expediente IUE 623-11/2019, y mediante el relato efectuado a los Psicólogos EE y FF. Sin expresarlo de esa forma, la S. le confirió al testimonio de BB, carácter “determinante e incuestionable”, sin cuestionarse aspectos de su relato que le hacen perder credibilidad. En efecto, a lo largo de su relato, BB fue impreciso, ha variado el mismo y en ocasiones no ha podido aportar elementos de prueba básicos que den sustento al mismo. No sabe precisar tiempo ni espacio, refiere a que fue a un baile en Agraciada, cerca de Carmelo, siendo que el sitio del baile se encuentra distante entre Nueva Palmira y D., lo cual no es irrelevante, porque si no puede precisar el lugar del baile, cómo poder precisar con nitidez aspectos sustanciales de su denuncia. Dijo que no fue amenazado, al margen que no existe un solo signo de violencia o ataque sexual. Declaró que AA lo tomó de la mano, pero contrariamente a ello no existe un solo signo de agarre o violencia físico que fuera relevado por el médico forense Dr.GG. O sea, BB declaró haber sido forzado pero de la prueba relevada ello no surge, por lo que queda claro que faltó a la verdad. Su relato no es coherente. Refiere a que AA quiso penetrarlo analmente y le colocó vaselina en el ano, pero fue visto por forense en forma casi inmediata y del relato e informe del Dr. GG no se desprende ningún tipo de forzamiento, ningún signo de ataque o defensa, ni de la vaselina, habiendo declarado que el ano de BB no presentaba lesiones compatibles con abuso, tampoco en la nuca. Lo único constatado por el forense fueron las lesiones en el paladar, que serían compatibles con sexo oral, pero no da cuenta de que fueran efectuadas por AA. Si su relato fuera verdadero, es imposible que el médico forense no hubiese detectado signos de violencia, signos de ataque o defensa, signos de agarre, ni vestigios de vaselina en el ano; c) el padre del menor declaró que BB estaba lúcido, y el Psicólogo EE dijo que es más grande y corpulento que AA, o sea, si BB estaba lúcido, no tenía signos de forzamiento, no fue amenazado y es más grande que AA, no resulta creíble que no hubiera ejercido el más mínimo acto de defensa, lo que demuestra que los hechos nunca sucedieron; d) la Psicóloga FF trató a BB entre mayo y julio, relató ansiedad y temor a enfermedades venéreas, las que se pudo constatar que el menor jamás tuvo y que efectuado el examen a ese respecto, AA tampoco tenía. La Psicóloga refirió a BB como una persona madura, temperamental, ante lo cual, de haberse verificado cualquier intento de abuso, sin dudas hubiera reaccionado. No reaccionó sencillamente porque los hechos no existieron como erráticamente lo sostuvo la sentenciante. La declaración de dicha profesional poco aporta al proceso, más que establecer esos parámetros de conductas del menor; d) no se pudo controlar la declaración del menor ante el Psicólogo forense (EE), cuyo informe la S. lo toma como un insumo probatorio extremadamente valioso. No se pudo controlar si las entrevistas fueron o no direccionadas, no se pudo apreciar el lenguaje gestual del menor, no se pudo controlar el mecanismo de interrogatorio ni las técnicas empleadas. En cuanto a la cámara G., la misma no hace más que reflejar el cúmulo de contradicciones en que incurre el menor, imprecisiones en tiempo y lugar, con ausencia de situación en el espacio, denotando odio y desprecio para con AA y con la testigo HH, cortejos con otros hombres en el baile, más precisamente, con uno de 35 años que le gustó; e) es erróneo sostener como hace la sentencia, que en los alegatos finales se cambió la teoría del caso porque se hizo hincapié en que BB reconoció haber previamente estado de cortejo con personas masculinas, a lo cual se suma que se lo veía entrar y salir del baile que se llevó a cabo en un predio rural y descampado. Con ello se aludió a la falta de credibilidad del menor, la teoría del caso no fue que hubo consentimiento respecto de algún acto sexual de AA para con BB, sino que eso nunca existió; f) el Psicólogo forense (EE) expresó que no hubo lesiones sicológicas, que AA es una persona normal (no presenta rasgos típicos y existentes en abusadores oportunistas), que no existen datos clínicos a destacar en el acusado. Nada de esto fue adecuadamente relevado en el fallo. Asimismo, el Psiquiatra forense Dr. II manifestó que solo vio una vez a AA, quien no presentó patología sexual grave, sin datos clínicos a destacar, los rasgos de manipulador no están asociados a una conducta sexual; g) AA pudo no haber declarado, pero en su calidad de testigo presencial, prefirió hacerlo. Para la A quo la declaración de los padres de BB está dotada de fidelidad, credibilidad y certeza, sin valorar que al comparecer en juicio asistidos por abogado, su rol pasa a ser de parte y no como testigos. En cambio, la declaración del hijo del acusado es desestimada a la vez que la de los padres del menor BB, sobrevalorada. AA declaró que él venía como acompañante en la camioneta de su padre (VW Saveiro, cabina simple), manejada por éste, en compañía de BB y HH, y que en ningún momento del trayecto desde el baile en Parque el Toro hacia Nueva Palmira, vio que su padre tocara o le insinuara algo a BB, lo cual es corroborado por HH. Dijo además, que en Nueva Palmira se dirigieron al comercio del padre, donde cambió de vehículo y llevó a HH a la casa de su hermana, luego de lo cual, que le insumió aproximadamente unos 4 minutos (era un domingo a la madrugada, había por tanto escaso tránsito), regresó al comercio referido, y que la distancia entre uno y otro punto no era superior a las 10 cuadras, lo que también es corroborado por HH. No es razonable que si BB fue -como declaró- objeto de insinuación y tocamiento durante el viaje por el acusado, luego se quedara con éste en la vereda y no hubiera viajado con JJ y HH; h) HH declaró que viajó desde el baile en Parque El Toro a Nueva Palmira en la camioneta del enjuiciado, en compañía de BB y AA, sin haber notado ningún tipo de tocamiento ni insinuación por parte de AA AA a BB. Que una vez que arribaron a Nueva Palmira se dirigieron al comercio del acusado, donde cambiaron de vehículo y AA la llevó a la casa de su hermana, la dejó y se fue; que cuando ella se retiró del comercio del enjuiciado éste se quedó en la vereda, más precisamente en el porche del comercio, con BB. Hasta ahí, el relato de HH fue espontáneo, porque acto seguido la S. comenzó a realizar una serie de preguntas que no encuadran en las previstas en el art. 158.3 CPP. Del tenor de la pista en la que luce la declaración de la testigo, una joven de 16 años que debió testificar en presencia de los padres de BB (lo cual sin dudas funcionó como un mecanismo de presión), surge que las preguntas efectuadas por la Sra. Juez no fueron aclaratorias, sino que se trató de un claro interrogatorio. Al menor BB, de la misma edad, no se lo pudo interrogar directamente por la Defensa, empero, la testigo HH se vio sometida a un interrogatorio efectuado por la S., en infracción al lit. C del art. 144 CPP, acerca de si AA se había quedado o no en su casa luego de haberla llevado, agregando que “existían unos audios que darían cuenta de ello”. De tal modo, la testigo resultó inconscientemente ser objeto de una presión indebida, lo que hace que lo declarado a partir de entonces, sea nulo. Los únicos audios que la F.ía pretendía introducir al juicio eran mediante declaración de la testigo KK pero dicha probanza fue desestimada en el auto de apertura a juicio, por lo que la testigo fue conminada a declarar en base a audios inexistentes y bajo la atenta e intimidatoria mirada de los padres de BB. No es menor que la propia testigo declaró que amigos de éste, previo al juicio, la presionaron y le increparon en su centro de estudios por no tener la misma visión de los hechos; i) el caso de autos refiere a un supuesto abuso (sexo oral) que no existió. Hasta el propio perito EE refiere a una personalidad paranoica del menor, que no fue tenida en cuenta; j) la condena impuesta conforme al art. 80 de la Ley 19.580 tiene como única finalidad, reparar el daño mediante la realización o pago de tratamientos que permitan a la víctima acceder a un sustento económico que le permita restablecer su salud psicológica. El menor no debió acceder a ningún tratamiento, los propios deponentes (psicólogos) fueron contestes en señalar que se encuentra bien, por lo que resulta preocupante que se aplique la norma, que además atiende a la protección de los derechos de la mujer, por lo que resulta inadmisible en el...

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