Sentencia Definitiva nº 82/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 5 de Junio de 2020

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA,Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000151/2020 SEF-0014-000082/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: D.. J.C.C.V., G.S.M. y L.F.L..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-

Montevideo, 05 de junio de 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "PAZ GARETA, ANIBAL Y OTRO C/ SERVIPAY S.A Y UTE. -DEMANDA LABORAL-. IUE: 510-350/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva N.. 38/2019 de 31 de julio de 2019, fs. 1024. y ss. dictada por la Señora Juez Letrado Dra. F.I.S.S.. A cargo del Juzgado Letrado de lra. Instancia de San José de 4to. Turno.

RESULTANDO:

1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en lo medular amparar la demanda incoada por los integrantes de la parte actora A.P.G. y Cuenca y condenar a Servipay SRL y a UTE en forma solidaria al pago los rubros reclamados en la demanda, por las sumas determinadas en el dispositivo, más intereses y reajustes del Decreto Ley 14.500 desde el 24 agosto 2018 hasta el efectivo pago (fs. 1035/1036).

2) Dedujo apelación la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones eléctricas (UTE), expresando que le agravia la sentencia que recurre en cuanto: Afirma haber efectuado los controles exigidos por las leyes, ejerciendo su derecho de información previsto por el artículo 4to. de la Ley 18.251 por lo cual su responsabilidad mutó a solidaria. Menciona lo que dijo la propia sentenciante en cuanto a los controles efectuados por su parte. Hasta el 30 de abril de 2018. Fecha coincidente con aquella en la cual SERVIPAY dejó deliberadamente de brindar a su parte la información correspondiente al cumplimiento de las obligaciones laborales, lo que a la porte determinó la rescisión del contrato que la vinculaba a la entidad con SERVIPAY. UTE además retuvo pagos a SERVIPAY y con lo retenido efectuó pagos por subrogación conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 18251. Según se acredita con la carta de pago otorgada por Cuenca y de la prueba testimonial rendida. Agrega que no corresponde que su parte sea responsabilizada de la indemnización por despido. Cita criterio doctrinario en su respaldo.

Otro punto de agravio refiere a que el actor A.P., no se desempeñó durante toda su relación laboral con Servipay SRL, sino desde mayo de 2017. Invoca el artículo lro. de la Ley 18099. Objeta la base de cálculo considerada en la demanda. Por el lapso de trabajo que ubica en mayo de 2017.

Le agravia que se equipare el cálculo del salario vacacional al de la licencia.

En cuanto a los daños y perjuicios preceptivos los estima en un 35% lo que considera excesivo no habiéndose acreditado cargas familiares. Se padeció error por la A quo en cuanto a los rubros que se integran para el cálculo de los porcentajes según lo dispuesto por el artículo 4to. de la Ley 10.449. Y dichos daños solo recaen sobre adeudos de carácter salarial.

Le agravia la condena al pago de multa. Pide la revocatoria de la recurrida en la medida de los agravios. (Fs. 1045).

3) Se sustanció el recurso mediante traslado Compareció la parte actora a fs. 1047 y ss. Aboga por el mantenimiento de la recurrida según los argumentos que expresa en el libelo respectivo.

4) Se franqueó la alzada, concediéndose la apelación y elevándose las actuaciones por providencia 3175/2019. Recibidos los autos en este Tribunal, se sustanció contienda negativa de competencia entre esta S. y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno. Recayó sentencia N.. 217 de 2 de marzo de 2020, de la Suprema Corte de Justicia, declarando competente a este Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno para continuar conociendo en obrados. Una vez recibidos nuevamente los autos en este Tribunal, p asaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18572), por no contarse con los medios técnicos adecuados a ello. Se verificó suspensión de la tramitación de obrados, por lo dispuesto en las Resoluciones Nº 12/2020 y 29/2020 de la Suprema Corte de Justicia y Ley Nº 19.879. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (articulo 61 Ley 15750) se acuerda el dictado de sentencia que se dicta en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1) La S. con la unanimidad de voluntades legalmente exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta solución parcialmente confirmatoria de la recurrida por los fundamentos que a continuación se expresan:

2) Afirma haber efectuado los controles exigidos por las leyes, ejerciendo su derecho de información previsto por el artículo 4to. de la Ley 18251 por lo cual su responsabilidad mutó a solidaria. Menciona lo que dijo la propia sentenciante en cuanto a los controles efectuados por su parte. Hasta el 30 de abril de 2018. Fecha coincidente con aquella en la cual SERVIPAY dejó deliberadamente de brindar a su parte la información correspondiente al cumplimiento de las obligaciones laborales, lo que a la porte determinó la rescisión del contrato que la vinculaba a la entidad con SERVIPAY. UTE además retuvo pagos a SERVIPAY y con lo retenido efectuó pagos por subrogación conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 18251. Según se acredita con la carta de pago otorgada por Cuenca y de la prueba testimonial rendida. La S. considera que es de recibo el agravio de UTE en este punto. Este Tribunal se afilia al criterio sustentado por un sector de la doctrina, según el cual el artículo 4to. de la Ley 18251, en cuanto al alcance del derecho deber de informarse requiere que la usuaria efectúe “un control razonable” de la documentación que requiera a la principal. Como requisito para que opere la mutación de responsabilidad (artículo 6to. de solidaria a subsidiaria). Es decir para mutar su responsabilidad grava a la usuaria acreditar haber actuado con la diligencia media propia del paradigma de “un buen hombre de negocios” lo que conlleva ponderar si las irregularidades eran fácilmente constatables y la exigencia de un estudio de la documentación normal o razonable. (v. ampliamente, R. y CASTELLO. En “Subcontratación e Intermediación Laboral. Tercera Edición. FCU, pgs.176/178). La sentenciante de modo contradictorio afirma que UTE “ejerció los contralores requeridos” legalmente (fs. 1033). A fs. 1034 afirma que la A quo que surge de autos a fs. 58 a 377 documentación que acredita el control de pagos del servicio, de los orarios y control de documentación laboral. Consideró la A quo el testimonio de P.M. quien dijo que UTE constató el no pago de sueldos y que allí se suspendieron pagos se rescindió el contrato por incumplimiento de junio o julio de 2018. Ello fue dos meses antes de finalizar la contratación y se pagaron sueldos de abril y mayo. Sin mencionar otros fundamentos condena la A quo a UTE en forma solidaria. Tomando en cuenta que los actores reclamaron salarios impagos y rubros de egreso prácticamente contemporáneos a su egreso, y licencia que aun se estaba en plazo para su goce al momento del cese (ejercicio 2017), ha de concluirse sobre la base de la misma prueba testimonial y documental incluida en la sentencia apelada que efectivamente UTE cumplió con la carga de efectuar control razonable de la documentación llegando incluso a efectuar retenciones para pagar a los trabajadores. Se revoca la apelada en el punto disponiéndose la condena subsidiaria a UTE...

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