Sentencia Definitiva nº 82/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 26 de Mayo de 2020

PonenteDr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
ImportanciaAlta

82/2020

Montevideo, veintiséis de mayo de dos mil veinte.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministro redactor: Dr. G.L.M..

Ministros firmantes: Dra. A.M.M..

Dra. M.B..

AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. -JUICIO ORDINARIO-.” IUE: 2-19378/2019.

I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por el demandado Ministerio de Salud Pública contra la S.encia Definitiva Nº 71 /2019 de fecha 16 de octubre de 2019 (fs. 173), por la cual el Sr. Juez Letrado en lo Civil de 14 Turno, Dr. F.T. amparó la demanda instaurada y en su mérito condenó al M.S.P. a suministrar a la accionante el fármaco PALBOCICLIB de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique.

II) La parte demandada Ministerio de Salud Pública interpuso recurso de apelación (fs. 180), formulando agravios.

Sostuvo que la actora ya había solicitado el medicamento en un proceso de A. anterior el que le fue denegado, y ello por sí solo impide el progreso del accionamiento ordinario instaurado.

Expresó que no surge probado que el medicamento indicado pudiere beneficiar la salud de la actora, ya que si bien el oncólogo tratante y el perito S. señalaron que el tratamiento indicado es el adecuado y la mejor opción para la paciente para mantener buena calidad de vida, lo cierto es que el perito también señaló que en el total de pacientes del estudio realizado el beneficio en sobrevida global no ha sido significativo, por lo que no parece asegurar un resultado exitoso para la enfermedad de la reclamante.

Indicó que conforme jurisprudencia constante del TAC 5to turno, la mera circunstancia de que el medicamento sea costoso no implica vulneración del principio de igualdad. La normativa correspondiente no impone estar al criterio exclusivamente técnico-médico para resolver la inclusión o no o el suministro o no del medicamento, sino que contempla además el área de eficacia, seguridad y económica sobre el principio de medicina basada en la evidencia y sustentabilidad del SNIS.

Manifestó que el art. 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento. Lo que se consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado, a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos. Que el art. 7 inciso segundo de la ley No 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el MSP e incluidos por éste en el FTM, dicha disposición fue declarada constitucional por la SCJ. La S.encia no contempla la normativa que regula el FTM la cual fue establecida por Decreto 265/2006, Decreto 130/017 y la ley 17930, deben de cumplirse los mecanismos establecidos por el Poder Ejecutivo para la inclusión de un medicamento en el FTM, el fármaco PALBOCICLIB no integra el FTM por lo que no puede haber condena alguna a su suministro.

Indicó que no debe confundirse dos situaciones onotológicamente diferentes, por un lado el registro previo a la comercialización de medicamentos y por otra parte la evaluación de un fármaco para su eventual inclusión en el FTM, no implica que la segunda actividad sea confirmatoria de la primera. El medicamento no se encuentra registrado en el FTM para la patología que presenta la paciente porque la Ordenanza 1183/2018 (actualización del FTM) no lo incluyó por lo ya expuesto y porque además hay razones presupuestales que también deben ser contempladas.

Solicita se revoque la recurrida y se desestime la demanda instaurada.

III) La parte actora evacuó el traslado del recurso interpuesto (fs. 189) abogando por la confirmatoria.

IV) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos por parte de la actora Norma AA juicio ordinario a los efectos que se condenara al M.S.P. a suministrarle el medicamento PALBOCICLIB, de acuerdo con las indicaciones del médico tratante, por todo el tiempo que éste lo determine.

Expresó tener 68 años y ser portadora de cáncer de mama diagnosticado en 1995 , actualmente en progresión lesional ósea, recibió atención médica en Sanatorio Médica Uruguaya, siendo su médico tratante el Dr. E.L.. Al inicio de la enfermedad fue tratada con cirugía segmentaria más radioterapia y T., pero en 2014 se constató recaída plureal y ósea, desde el 2014 estuvo estable pero en 2018 se constató progresión lesional ósea, ante lo cual el médico tratante le indicó como única alternativa de tratamiento con F. en asociación con P.. El medicamento P. no está incluído dentro de la cobertura obligatoria por el prestador de salud ni es brindado por el FNR aunque es un fármaco de utilización usual para esta patología, estando comprobada su eficacia por la bibliografía médica nacional e internacional. Que ante la negativa del MSP a entregar el medicamento inició Acción de A. tramitada ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 1er turno (IUE 2-4514/2019) y si bien en primera instancia se amparó la demanda por lo que le fueron suministradas dos dósis mensuales del fármaco, en segunda instancia el TAC 5to turno revocó la decisión y la medicación le fue retirada. Que ante ello y a efectos de no interrumpir el tratamiento ya iniciado, promueve el presente proceso ordinario con medidas provisionales para lograr que nuevamente le sea suministrado el fármaco...

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