Sentencia Definitiva nº 96/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 10 de Junio de 2020

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

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DFA-0012-000126/2020 SEF-0012-000096/2020

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO

YASUIRE, J. c/ HENDERSON Y CIA y otros - Recursos Tribunal Colegiado

0002-051676/2019

MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R.A..-

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.P.M.M.; DRA. R.R.A.; DR. JULIO A.P. XAVIER.

Montevideo,10 de junio de 2020.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “ Y.J.c.H. y Cia. y otros. Proceso Laboral ordinario.” IUE: 0002-051676/2019, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia n. 2/2020 dictada por la Sra. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 18vo. Turno, Dra. A.M..

RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término comparecieron las co demandadas y la parte actora deduciendo recurso de apelación que sustanciados, fueron concedidos y franqueados, ingresando los autos a este Tribunal el 13.5.2020. El Acuerdo fue fijado para hoy, se llevó a cabo el estudio por cada uno de los integrantes naturales de la Sala, se acordó sentencia y se procede a su dictado.

2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así , como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días computables desde que los autos ingresaron al Tribunal con descuento del período de feria judicial sanitaria.(Resoluciones de la S.C.J. Números 12/2020 de 16/3/2020 y 23/2020 de 2/4/2020).

CONSIDERANDO:

1. La sentencia definitiva de primera instancia número 2/2020 falló en lo medular “Condénase a las demandada L. a pagar a J.Y.V. los descansos semanales reclamados de acuerdo a la y julio de 2019 mas la multa prevista por el art. 29 de la ley 18.572 y los daños y perjuicios preceptivos (10%), reajustes e intereses que se devenguen hasta su efectivo pago. Condénase a las co demandadas H. & Cia SA Cutcsa y Sanatorio Americano en forma subsidiaria a pagar al actor J.Y.V. los descansos semanales reclamados según el período trabajo por el actor según liquidación formulada por L. (fjs. 660-663) el que deberá reliquidarse de acuerdo a esa liquidación por ser fácilmente liquidable mas la multa (10%) reajustes e intereses que se generen hasta su efectivo pago.

2. Las co demandadas H. y Cia, Cutcsa y Sanatorio Americano dedujeron recurso apelación agraviándose de la solución de la sentencia respecto de la condena por descanso semanal.

3. La parte co demandada L.S. hizo lo propio agraviándose por el mismo punto así como de los descuentos legales, los daños y perjuicios y la condena a descontar horas.

4. La parte actora dedujo recurso de apelación expresando agraviarse de los siguientes puntos: la liquidación, el valor hora y el porcentaje de daños y perjuicios.

5. El caso de autos.

Bajo los límites de los puntos que han abierto la instancia y a efectos de construir la fundabilidad de la decisión, se reseñarán las particularidades de la contienda.

La accionante sostuvo que desde el 6.8.2015 y hasta el presente se desempeña cumpliendo funciones de vigilante directamente para la empresa L.S. quien a su vez fue contratada por las co demandadas CUTCSA, H. Cia SA, Sanatorio americano parala realización de servicios de vigilancia.

Agregó que su régimen de trabajo semanal importa que goce de veinticuatro horas de descanso consecutivo cuando le corresponderían treinta y seis horas.

En base a ello demandó las diferencias que generaron los descansos semanales no gozados y las incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo a la empleadora directa y solidaria a las contratistas de L.S. contratista CUTCSA.

La co demandada L.S. admitió la existencia de la relación de trabajo y el régimen de trabajo y descanso. Argumentó, repeliendo la pretensión que atento a su giro principal en el área de los servicios y su integración al Grupo 19, asignó correctamente a la reclamante, veinticuatro horas de descanso semanal.

Respecto de este punto,respuesta en similar sentido aportaron las co demandadas, quienes además admitieron la contratación de servicios de vigilancia con la co demanda L.S., y pretendieron en su caso, su responsabilidad subsidiaria.

La sentencia de primera instancia amparó la pretensión sobre la base del argumento principal de que al sector servicios corresponde aplicar el régimen del comercio. Vale decir, treinta y seis horas de descanso semanal luego de cuarenta y cuatro de servicios. Por ello condenó a Luntinfox SA y a las co demandadas en forma subsidiaria por el período en que el actor prestó funciones de vigilante para cada una.

Agravios de la empleadora directa L.S..

6.1. El régimen semanal de trabajo y descanso.

La Sala mantendrá el criterio sostenido en múltiples decisiones anteriores sobre el tiempo de descanso mínimo en el sector servicios y concretamente el juego de la disposición de fuente de la autonomía colectiva del Grupo de Actividad al que se incorpora Latinfox SA. Además, reiterará sus fundamentos en la medida que la parte demandada no aporta otros que determinen la modificación del análisis. Y en consecuencia confirmará la sentencia de primera instancia.

Se agravió la parte co demandada del amparo a la pretensión de condena por los descansos trabajados sosteniendo que como correspondía, los trabajadores habían gozado de veinticuatro horas.

Se desestimarán los agravios de la parte demandada y su fundamentación, en la medida que el desarrollo argumental que realiza la demanda y la sentencia se compadece con la jurisprudencia de la Sala.

6.1.1. El sector servicios no se encuentra definido por el derecho positivo nacional sin perjuicio de que no podría dudarse de que distintos dispositivos normativos refieren y aún regulan a concretas actividades que, utilizando la acepción común del concepto, se integrarían a él sin dificultad.

En efecto. Por un lado los arts. 18 y 33 del decreto del 29.10.1957 respectivamente, definen industria y comercio, pero no el cuerpo normativo – cuyo objeto era reglamentar la ley 7318 y los Convenios Internacionales nros. 1 y 30 ratificados – no hacen lo propio respecto del sector servicios. Por su parte, se encuentran en el ordenamiento jurídico leyes que sin definir al sector, regulan el tiempo de trabajo y descanso semanal de puntuales sectores de actividad que ingresan sin dificultad en el concepto comúnmente entendido como servicios. En tal sentido por ejemplo las leyes nros. 11.887 (El personal de escritorio y/o de dependencias que tengan carácter comercial de todo establecimiento industrial de cualquier naturaleza)12.468 (todo el personal de los establecimientos gastronómicos (hoteles, restaurantes, fondas, confiterías y similares),18.065 ( servicio doméstico), 18.856 complementaria de la 12.468, 19.028 (dependiente de los edificios de propiedad horizontal o de las empresas tercerizadas que desempeñe tareas de portería, limpieza, vigilancia, ascensorista, garajista, sereno, jardinero, encargado de edificio, conserje, turnante o mucama)

Pues bien. Interpreta y diagnostica la Sala que no existe reglamentación expresa que defina el sector servicios, tampoco una que reglamente el régimen de descanso semanal del sector servicios, y sí existe para la industria y para el comercio, como incluso admite la demandada.

Así las cosas, el hermeneuta se enfrenta la labor de integrar. Pero la labor de integrar no puede entenderse libre sino delicadamente ubicada dentro de ciertas fronteras que resguarden al tiempo los derechos sustantivos en juego y la coherencia interna del sistema.

En el ámbito nacional, la piedra fundamental de la construcción del Derecho del Trabajo se ubica en el art. 53 de la Constitución. Ella es la razón que explica que el Derecho del Trabajo en Uruguay ostente contenidos y soluciones tutelares del trabajador. De esta relación causa- efecto, art. 53 de la Constitución- Derecho del Trabajo en Uruguay, se infiere o se “descubre” el principio protector que como tal y como todos los principios del Derecho del Trabajo, cumple tres funciones: informativa, normativa e interpretadora. ( Los principios del Derecho del Trabajo. Edición al cuidado de H.B.. FCU. Julio , 2015. P.. 40)

Justamente la simbiosis de las funciones normativas e interpretadoras son las que operan como criterio “orientador del juez y del intérprete” ( op.cit. pag. 40)

En consecuencia la fecundidad del principio protector que , como se ha expresado ,se ha erigido en la piedra fundamental del Derecho del Trabajo de Uruguay pero también constituye el hilo conductor más profundo que enlaza la multiplicidad de fuentes, su dispersión material y temporal, es lo que legitima la búsqueda de la solución más tutelar para el trabajador cuando, existe un vacío normativo.

Así, diagnosticada la ausencia de reglamentación concreta de un instituto en materia laboral, el hermeneuta se encuentra legitimado por el mismo art. 53 de la Constitución – cuna del principio protector del trabajo – a buscar la solución que mejor tutele a quien realiza trabajo.

Debe verse que la desprotección del trabajo del hombre se encuentra obturada en el ordenamiento nacional, y únicamente admitida cuando ella se dispone por ley por razones de interés general. ( art. 7 de la Carta) Por lo que estando blindado el principio protector de tal forma, mal puede aplicarse en forma extensiva a un caso no previsto expresamente, una disposición claramente más perjudicial.

6.1.2. Por su parte el goce del descanso semanal constituye un derecho que integra el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales derivado del derecho mayor a la limitación del tiempo de trabajo y a la protección de la higiene física y mental del trabajador. Derecho expresamente reconocido en el texto...

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