Sentencia Definitiva nº 12/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Febrero de 2020

JuezDr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente2-16372/2019
Fecha06 Febrero 2020
Número de sentencia12/2020

Montevideo, seis de febrero de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “B.P., RODOLFO C/ DEVIA, S. - DESALOJO OCUPANTE PRECARIO (ART. 36 DEL DECRETO LEY 14.219) - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 26 DE LA LEY Nº 18.246 Y ART. 36 BIS DEL DECRETO LEY N° 14.219”, IUE: 2-16372/2019.

RESULTANDO :

I) Emerge de autos que, con fecha 26 de abril de 2019, a fs. 5/7, compareció R.B.P. ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 5° Turno y promovió juicio de desalojo por ocupante precario contra S.D.M..

Señaló el actor que es propietario del inmueble cuyo desalojo pretende, en el cual convivió con la demandada desde 2010 hasta noviembre de 2018, fecha desde la cual la accionada ocupa el inmueble sin existir autorización alguna por parte del promotor.

Expresó que desde noviem-bre de 2018 hasta la fecha de promoción de la demanda, se le ha requerido a la contraria la entrega de la vivienda, a lo que ella se ha negado, por lo cual corresponde a su interés solicitar el desalojo por ocupante precario, con fundamento legal en lo dispuesto en el art. 36 bis del Decreto Ley N° 14.219, en la redacción dada por el art. 26 de la Ley 18.246.

II) Por interlocutoria N° 1063/2019, de fecha 29 de abril de 2019, se decretó el desalojo de la finca de autos, con plazo de 30 días, y se citó de excepciones por el término legal (fs. 9).

III) Con fecha 24 de julio de 2019, a fs. 19, compareció la demandada S.D. y opuso, entre otras defensas, excepción de inconstitucio-nalidad respecto de los arts. 26 de la Ley 18.246 y 36 bis del Decreto Ley 14.219.

Fundó el excepcionamiento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, adujo que la Ley 18.246 instituye un nuevo concepto y/o vínculo familiar, es decir, el vínculo familiar concubinario, así como también el concepto de “hogar concubinario”, sin referir (ni hacer disquisición de tipo alguna) a la titularidad del inmueble que ha oficiado de tal. La propia norma determina que en los casos de disolución de la unión concubinaria, la sentencia que la decrete deberá resolver cuál de los concubinos habrá de permanecer habitando en el hogar concubinario.

Refirió que la ley prio-riza el concepto de “hogar familiar concubinario” por sobre el de la titularidad del inmueble.

Señaló que el concepto de hogar y familia, goza de una privilegiada protección en nuestra Constitución (arts. 7, 11, 40, 72 y 332). La Ley 18.246 instituye no solo el concepto de hogar concubi-nario, sino que se refiere a él como al hogar familiar.

Indicó que los arts. 26 de la Ley 18.246 y 36 bis del Decreto Ley 14.219, no solo resultan absoluta e incomprensiblemente incongruentes con el tenor y espíritu de la propia ley que regula la unión concubinaria, sino que también resultan absoluta-mente violatorios de las disposiciones constitucionales antes referidas, pues permiten al propietario de la finca desalojar del hogar concubinario y familiar, a la concubina con la que convivió en tal carácter durante un período ininterrumpido de más de 8 años, mediante un proceso de desalojo previsto para porteros, cuidadores, limpiadores, jardineros de casas de balnearios, encar-gados y en general todos los empleados que están al servicio de conventillos, casas de inquilinato, etc.

Manifestó que resulta evi-dente que la calidad de concubina que crea, instituye y protege la Ley 18.246, no puede bajo ningún punto de vista asimilarse a las hipótesis previstas en el art. 35 del Decreto Ley 14.219.

Agregó que mucho más in-constitucional resulta la limitación de excepciones prevista en dicho artículo.

Insistió en que si la propia Ley 18.246 en su art. 9 establece expresamente que la sentencia de disolución de unión concubinaria a recaer habrá de pronunciarse expresamente en relación a cuál de los concubinos habrá de permanecer habitando en el hogar concubinario familiar (sin disquisición alguna respecto a cuál de los dos concubinos le pertenece el bien en propiedad), mal puede preverse en la propia norma la posibilidad de desalojar a la concubina no propietaria, mediante un proceso de desalojo absoluta-mente sumario y con la posibilidad de defensa absoluta-mente condicionada e inconducente. Esto último, por cuanto las únicas defensas que el art. 35 del Decreto Ley 14.219 prevé son las tendientes a acreditar la calidad de arrendatario, subarrendatario, propietario y/o promitente comprador, cuando bien se sabe que no es en virtud de ninguna de dichas calidades que la compare-ciente ocupa el hogar concubinario.

Añadió que la propia Ley 18.246, en su art. 9, determina que será el Juez de Familia quien, al dictar la sentencia de disolución de la unión concubinaria, deberá establecer cuál de los cónyuges habrá de permanecer habitando en el hogar concubinario familiar. En tal contexto, las normas impugnadas también son violatorias de los arts. 18 y 23 de la Constitución. En este último sentido, señaló, si los arts. 8 y 9 de la Ley 18.246 regulan el procedi-miento de disolución de la unión concubinaria, determi-nando que se tramitará por el proceso extraordinario previsto en los arts. 346 y siguientes del C.G.P. (sin limitación de excepciones alguna), mal puede el art. 26 de la misma ley, permitir al propietario de la finca desalojar a la concubina no propietaria sin siquiera esperar el fallo del proceso de disolución de unión concubinaria; fallo que, entre otras cosas, debe pronunciarse acerca de cuál de los cónyuges habrá de permanecer habitando en dicho hogar concubinario familiar.

Afirmó que resulta eviden-te que la Ley 18.246 procura ostensiblemente asegurar a estas nuevas organizaciones y/o estructuras familiares y a sus integrantes, que la unión concubinaria no se traduzca en un factor de vulnerabilidad y/o discrimina-ción para ninguna de las dos partes. Por consiguiente, el descolgado art. 26 de la referida ley no hace sino violentar groseramente los arts. 7 y 40 de la Constitución, los cuales salvaguardan los sagrados derechos a ser protegidos en el goce de su seguridad.

Concluyó que las normas impugnadas vapulean y violentan...

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