Sentencia Definitiva nº 23/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Febrero de 2020

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaC.na. Adolescentes Infracciones
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de febrero de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – VIOLENCIA PRIVADA EN FORMA CONTINUADA – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 75 Y 76 NUMERAL 14 DEL C.N.A., ART. 268 INC. 2 DEL C.G.P. Y ART. 22 LITERAL B) DE LA LEY Nº 19.551, CASACIÓN Y REVISIÓN”, individualizados con el IUE: 438-124/2017.

RESULTANDO:

1) El 13 de junio de 2016 BB presentó una denuncia penal ante la autoridad policial por hechos que serían pasibles de configurar tanto delitos de violencia privada o extorsión como actos preparativos de un secuestro, así como una interceptación ilegal de comunicaciones (fs. 33/56).

Afirmó que, desde comienzos del año 2016, sufrió una serie de ataques a su persona, instrumentada, hasta la fecha de su denuncia, mediante el envío de correos electrónicos remitidos desde casillas identificadas con identidades falsas.

Por esos correos, diri-gidos inicialmente a su empleadora, una importante empresa multinacional y, luego, a otros integrantes de la empresa en la cual se desempeña en un alto cargo gerencial desde hacía años y a ella misma, se buscó, primero, obtener información confidencial acerca de su persona. Luego, los correos parecían intentar frustrar o cuestionar aspectos de su remuneración “que estaban siendo tratados con autoridades de su empresa en el exterior, en forma absolutamente reservada” y parecían explicarse como el resultado de una interceptación ilegal de sus comunicaciones. Seguidamente, siempre utilizándose casillas con identidades ficticias, se dirigieron correos a las más altas jerarquías de la empresa multinacional para la cual la denunciante se desempeña, solicitando directamente la “destitución” de la denunciante de su puesto. En un momento empezaron a llegarle correos directamente a ella.

Luego de unos meses de aparente calma, el 8 de junio de 2016 la denunciante recibió otro correo electrónico en el cual se identificaban posibles candidatos, presumiblemente fal-sos, a ocupar su puesto, indicándosele incluso la fecha en la que debería dejar su cargo. Pocos minutos después de ese correo, recibió desde otra casilla otro mensaje, que calificó como “escalofriante”, en el cual se enumeraban diversos aspectos de información personal y reservada de su persona y núcleo familiar, que constituía un fiel reflejo de su vida privada (por ejemplo: inventario de bienes inmuebles y cuentas bancarias, detalle de marca de electrodomésticos en su hogar y tipo de muebles, colegio de sus hijos, hábitos alimenticios, herencias recibidas).

La operación parecía des-tinada a que renunciara a su alto puesto gerencial o que, de lo contrario, asumiera algún tipo de represalia de quién contaba con un detalle de su vida privada.

2) Luego de diversas indaga-torias policiales, se logró identificar el servicio de datos desde el cual se enviaron los últimos correos determinantes de la denuncia (fs. 117/119).

El titular del servicio de datos desde donde se habrían enviado los correos era una persona conocida por la denunciante, concretamente el padre de una amiga de una de sus hijas, de nombre AA. A su vez, en uno de los correos anónimos que recibió se mencionaba por su nombre a otra hija del titular de ese servicio de datos.

Con la intervención del Juzgado Letrado en lo Penal de 9° Turno, se dispuso el allanamiento del domicilio donde se ubicaba ese servicio de datos con el fin de preservar la prueba digital, el cual se verificó en la mañana del 17 de mayo de 2017.

Atento a que la adolescente AA, de 16 años de edad, en compañía de su madre, declaró en sede policial ser autora de los correos, se dio intervención al Juzgado Letrado de Adolescentes de 2° Turno (fs. 1), tribunal que luego de seguir el presente proceso infraccional de adolescentes dictó la sentencia que se refiere a continuación.

3) En primera instancia, por sentencia definitiva del Juzgado Letrado de Adolescentes de 2° Turno No. 67/2017, dictada el 1° de setiembre de 2017 por su titular, Dra. A.V.B., se falló:

“Declarando a AA autora de una infracción grave de violencia privada continuada, impidiéndose como medida socio-educativa, doce meses de Libertad Asistida en RENACER, con descuento de los sesenta días, ya cumplidos.

(...)” (fs. 518/527).

4) En segunda instancia, en-tendió el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er Turno, integrado por los Dres. M.L.B., M.d.C.D. y Á.M., órgano que, por sentencia identificada como SEF 0010-000058/2018, del 12 de abril de 2018, confirmó íntegramente lo resuelto en primera instancia (fs. 688/728).

5) A fs. 818/975 vto. compa-reció el Defensor de la adolescente e interpuso en un mismo acto: (i) recurso de casación; (ii) subsidia-riamente, excepción de inconstitucionalidad por vía de excepción, en subsidio de lo anterior; y, (iii) subsi-diariamente: recurso de revisión.

5.1) La S. de Familia de 1er Turno dispuso el traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 977). La resolución que dispuso el traslado de recurso no fue recurrida ni fue evacuado ese traslado por la Fiscalía Letrada interviniente (fs. 978/980).

5.2) Por resolución identifi-cada como MET-0010-000372/2018, del 6 de junio de 2018, la S. actuante dispuso el franqueo del recurso de casación para ante esta Corte (fs. 981).

5.3) En lo que refiere al obje-to de su recurso de casación, la parte interpuso ese medio impugnativo respecto de tres sentencias:

(i) La S.encia Interlo-cutoria simple No. 1068/2017, del 20 de julio de 2017, del Juzgado Letrado de Adolescentes de 2° Turno, por la cual no se hizo lugar a la solicitud de que se declarara la inadmisibilidad de la prueba “que se hizo por la Policía (Interpol) sin orden judicial” (fs. 820 vto.).

(ii) La S.encia Defini-tiva de Primera Instancia No. 67/2017, de 1° de setiembre de 2017, del Juzgado Letrado de Adolescentes de 2° Turno, por la cual se declaró responsable a la entonces adolescente de autos por la comisión de infracción grave de violencia privada.

(iii) La S.encia Defini-tiva de Segunda Instancia identificada como SEF-0010-000058/2018, del 12 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er Turno, por la cual se confirmó la declaración de responsabilidad de la adolescente de autos por la infracción a grave de violencia privada (ampliada por resolución registrada como MET-0010-000212/2018 sin alterarse el fallo).

Expresó en síntesis los siguientes agravios:

I) En cuanto a la deten-ción ilegítima de AA.

La parte recurrente sostuvo que la S., al no haber declarado la nulidad insubsanable de la detención ilegítima de la adolescente de autos, incurrió en un error de derecho, por infracción a lo establecido en las siguientes disposi-ciones: artículos 15, 16, 18, 20 y 22 de la Constitución; artículos 74 literales “c”, “e”, “f” y “g” y 76 del CNA; artículos 37 literales “b” y “c”, 40.1 y 40.2 de la Convención de Derechos del Niño; artículos 3 y 8 de la Declaración de Universal de Derechos Humanos; y, artículo 9 del PIDCP de la ONU.

La Defensa recurrente afirmó que AA fue detenida por funcionarios de Interpol en forma inmediata a la incautación en su domicilio de diversos equipos electrónicos, sin existir una orden judicial de un Juez de Adolescentes. Se la incomunicó y arrestó, conduciéndosela ilegítimamente a una dependencia policial, donde se la sometió a un interrogatorio policial ultrajante, donde fue amenazada para que se declarara culpable, sin Defensor y sin noticia de la Justicia competente de la realización de ese interrogatorio. Recién luego de 8 horas de detención es que se comunicó de su situación al Juez de Adolescentes.

II) En cuanto a la incorpora-ción de prueba ilícita producida antes del inicio del proceso infraccional.

La parte recurrente sos-tuvo que la S., al haberse fundado en prueba producida en sede administrativa antes del inicio del proceso infraccional seguido contra AA, incurrió en una infracción a normas contenidas en las siguientes disposiciones: artículos 12 y 72 de la Constitución, artículos 142.1, 144 y 341.6, 146, 177 184 y 306-309 del C.G.P., artículo 74 inciso primero del CNA, artículo 1 de la Declaración de Derechos Humanos y artículo 14 del PIDCP.

Concretamente, sostuvo que la Policía produjo prueba antes del inicio del proceso, sin orden judicial y sin el contralor de las partes, sus técnicos y el juez, lo cual es violatorio de los artículos 12 y 72 de la Carta, así como de las normas procesales que imponen que la prueba se produzca con el contralor de las partes y sus técnicos y del juez (artículos 142.1, 146, 177 a 184 y 306 a 309 del C.G.P., aplicables al caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del CNA).

La policía no tenía orden de analizar la computadora de AA, lo cual invalida ese análisis desde el inicio. Tampoco se notificó a la persona afectada de la realización de la medida, siguiendo la lógica de la S. de que se trató de un adelantamiento de prueba regulado en el CGP (artículos 306 a 309).

Además, sostuvo que el informe de ese análisis no puede considerarse una pericia, ya que fue elaborado solitariamente por un agente policial sin formación en el objeto de la supuesta pericia.

III) En cuanto a la incorpora-ción de prueba ilícita producida antes del inicio del proceso infraccional, pese a la oposición de la Defensa.

La parte recurrente sos-tuvo que la S., pese a su oposición tempestiva, convalidó la agregación de prueba inválida e inadmi-sible, correos electrónicos producidos por parte de la policía sin orden judicial alguna y antes del inicio de este proceso infraccional, en infracción de lo esta-blecido en los artículos 24 numeral 6, 72.1, 130, 144.1, 146, 170.2, 171 y 341.6 del C.G.P., así como en los artículos 1, 4, 5 y 6 de la Ley No. 18.600.

La S. sostuvo que esos correos electrónicos resultaban prueba admisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del C.G.P. y que su admisión había sido convalidada por la falta de impugnación en la...

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